SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, fundamento lo siguiente: a) El menor AA, de quince años de edad, se encontraba procesado penalmente, junto a otros, por la presunta comisión del delito de violación y tenía problemas de consumo de sustancias controladas; por lo que, su madre lo llevaba de manera constante a sus terapias de rehabilitación; sin embargo, el 22 de noviembre de 2019, a las 8 aproximadamente, el precitado menor se resistió a acudir a su rehabilitación, motivo por el cual su progenitora llamó a un amigo de la familia, que era “oficial de la DP8” (sic), para que le ayudara a que su hijo entrara en razón; debido a que producto en un momento de ofuscación, éste amenazó con quitarse la vida al estar estresado por su situación legal y su rehabilitación; b) Los funcionarios policiales que acudieron a su llamado, informaron que correspondía que ambos fueran por la vía de conciliación, por lo que los condujeron a dichas oficinas; empero, cuando salían de las mismas, el funcionario policial ahora demandado, ordenó al encargado de llave de la DP8 que arreste al menor, sometiéndole de manera violenta, lastimándole el cuello e incluso llegando a empujar a su madre, dando a entender que al estar procesado por el delito de violación estaba intentando darse a la fuga; c) Como abogada del menor, se presentó a las oficinas de la DP8 a las tres de la tarde, llegando a hablar con el antes mencionado funcionario policial, y la representante del Ministerio Público, sin que nadie le diera informe alguno del motivo del arresto del precitado menor; d) A las 16:00, se pretendió que su defendido firmara un acta de cese de arresto, en ausencia de un representante de la Defensoría del Menor y de su progenitora; razón por la cual no podía autorizar dicha firma; no obstante lo señalado, al permanecer este en esas oficinas desde las 8 de la mañana, indicó al menor que firme el acta, con el objetivo de que pudiera quedar libre; e) Tuvo un altercado con la representante del Ministerio Público, debido a sus constantes reclamos con relación a la vulneración de los derechos de su representado; circunstancias que motivó su arresto, permaneciendo en las celdas del DP8 hasta las 19:00; situación que fue aprovechada para obligar al menor a firmar el acta de cese de arresto, lesionando su derecho a ser asistido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, su madre y su abogado; y, f) No procedía ni ameritaba bajo ninguna circunstancia el arresto del menor, que se encuentra normado por el art. 225 del CPP; tampoco correspondía su arresto como abogada.
Del análisis de los referidos antecedentes se tiene que, el efectivo policial ahora codemandado, enmarcó su actuación a las normas que rigen sus funciones, al proceder al arresto del ahora accionante representado AA, por haber concurrido uno de los supuestos establecidos en los que procede el mismo, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que el arresto puede darse solo en los siguientes supuestos: a) Cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; b) Cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP; (SC 1425/2002-R); y, c) Por conductas y acciones, que no se encuentren tipificadas como delitos; empero, constituyan faltas y contravenciones sancionadas con medidas punitivas como el arresto, se atente al orden jurídico y la convivencia social; consecuentemente, en el presente caso, conforme a los hechos referidos y habiendo concurrido uno de los supuestos, vinculado a la comisión de un presunto delito para que el codemandado hubiera procedido al arresto del ahora accionante, poniendo oportunamente en conocimiento de la autoridad competente y asumiendo las acciones necesarias tendientes a proteger los derechos del menor; se concluye la inexistencia de un arresto ilegal e indebido, que pudiera vulnerar el derecho a la libertad física y de locomoción de la accionante, conforme al Fundamento II.2 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de los referidos antecedentes se advierte que se siguió el tratamiento especificado en la Ley 548 establecido al efecto, por cuanto la autoridad Fiscal de Materia ahora demandada, en su informe detallado en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, sostiene que si bien una funcionaria de la citada Defensoría se hizo presente; empero, esta no era profesional abogado, resultando imposible que pudiera asistir al menor que aun guardaba la calidad de arrestado.
De ello resulta verificable la convocatoria a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por parte de la representante del Ministerio Público; empero, dicha institución no envió un abogado como era su obligación hacerlo, extremo que no puede ser atribuible a la autoridad demandada; circunstancia que motivó la suspensión de audiencia de declaración y nuevo señalamiento para tal fin, ello con la finalidad de no lesionar los derechos al debido proceso del menor, lo que permite evidenciar que no existió el alegado incumplimiento a lo determinado por el art. 262 inciso h) del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- Fragmento 6
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes. Jurisprudencia reiterada
- sólo podrán arrestar, aprehender o detener a una persona en los casos específicamente señalados en el Código de Procedimiento Penal (CPP), siguiendo el procedimiento expresamente previsto, lo contrario significaría incurrir en arresto, persecución, aprehensión, detención o procesamiento indebido y por ende la violación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona privada de libertad. Asimismo la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, por parte de la autoridad pública, será legal cuando se la ejecute en aplicación de un mandamiento expedido por escrito, y en los casos expresamente señalados por ley (art. 225 y 227 del CPP)
- a través de la SC 0309/2007-R de 23 de abril, este Tribunal señaló lo siguiente:
- el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado
- sin embargo, ésta atribución debe ser ejercida dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes,
- i) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia;
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la supuesta omisión de convocar al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que el hoy accionante preste su declaración informativa y la ilegalidad del arresto
- también se hizo constar la inasistencia de la Defensoría de la Niñez, pese a haber sido convocada para la toma de la declaración
- III.4.2. Sobre la vulneración y resguardo de la identidad de menores
- Fragmento 27
- REVOCAR