SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

i)

Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló lo siguiente: i) A las 12:00 del 22 de noviembre de 2019, recibió informe del funcionario policial hoy codemandado, sobre una acción directa efectuada por el Suboficial Iván López Illaza, a las 8:20, señalando que se presentaron en el condominio Génesis, para verificar un caso de riñas familiares, tomando contacto con Claudia Pamela Peredo Bilbao, quien había manifestado que su hijo AA se encontraba alterado, queriendo agredirla y hacerse daño, motivo por el cual fueron trasladados a dependencias de la FELCV zona norte EPI-8; ii) Posteriormente requirió las correspondientes medidas de protección para la madre del menor, Claudia Pamela Peredo Bilbao, quien se negó a sentar la denuncia; por lo que, se inició la investigación de oficio; iii) Presentó un informe ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, así como ante el Fiscal General del Estado, porque fue víctima de amenazas por la Abogada Iris Justiniano; que a la hora del almuerzo la interceptó y reclamó que no había denuncia de la víctima en contra del menor, por lo que cuestionaba la presencia de éste en las oficinas de la FELCV; y, no obstante haberle informado que recién había recibido el informe del caso al medio día, que llamó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la finalidad de recibir su declaración informativa y dar lugar al cese de arresto y las medidas de protección conforme lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; la abogada de la defensa la increpó y amenazó, obligándola a solicitar la asignación de custodios policiales para poder cumplir con el procedimiento; iv) No se pudo tomar la declaración al menor, debido a que la funcionaria de la citada Defensoría, no era una abogada, y considerando que se iban a cumplir las ocho horas de arresto, conforme a procedimiento dio lugar al cese de la medida y señaló otra fecha para su declaración, suspendiendo la audiencia ordenando que el menor asista a terapia psicológica a Servicio Departamental de Política Social (SEDEPOS), al centro de rehabilitación “Iglesia Misión y Desafío Peniel” o el centro de rehabilitación “Operación Rescate Iglesia Tiempos de Cambio”, por el consumo de bebidas alcohólicas y de estupefacientes; v) Si bien el menor firmó el acta de cese del arresto, su abogada defensora se rehusó a firmar, razón por la que se convocó a un defensor de oficio para poder cumplir con esa formalidad; vi) La abogada Iris Justiniano, le dijo al menor que consigne a las 15:45, cuando en realidad esta las 15:00; consiguientemente, al observar ese detalle, la defensora volvió a increparle y amenazarle con la destitución de su cargo; el desorden provocado la presencia del Jefe de la EPI-8, quien advirtió a la abogada que no podía seguir agrediendo a las autoridades, y al mantener su actitud beligerante, exigió que la arrestaran; y, vii) El menor nunca estuvo en peligro, y los actos denunciado se dieron porque existía una acción directa del policía, un informe asignado al caso y la denuncia de oficio, siendo este el procedimiento en los casos que llegan a la FELCV, y aunque las víctimas se resistan a sentar denuncia, corresponde por obligación al policía asentarla de oficio, y eso es lo que se hizo en el presente caso, en ese sentido no existió persecución ilegal ni indebida, además que la madre desapareció en ese periodo de tiempo, planteando esta acción de libertad cuando el menor estaba arrestado dentro del plazo de las ocho horas como indica el procedimiento establecido en las Leyes 348, 1970 y 1173 y su modificación 1226, ya que se otorgaron las medidas de protección a la madre, además de que debe continuarse con este caso, porque la investigación se encuentra abierta, solicitando que se deniegue la tutela. 

En cuanto a la naturaleza de ésta acción tutelar, la SCP 0951/2019-S4 de 15 de noviembre, sostuvo que: “Los arts. 125 a 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: i) Tutelar la vida de una persona; ii) Evitar las persecuciones ilegales; iii) Remediar los procesos indebidos; y, iv) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.