SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 177/2019 de 2 de octubre, cursante de fs. 76 a 80 vta., concedió en parte la tutela, solamente en cuanto a la efectivización de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 28/2019, con relación a la satisfacción y pago de los derechos inherentes a la condición de padre progenitor del accionante que deben ser satisfechos a plenitud por la Empresa LESO INGENIERÍA, mas no así en cuanto a su reincorporación laboral. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) No es posible hacer cumplir en sede constitucional una conminatoria de reincorporación laboral que adolezca de alguna situación material o jurídica, debiendo analizarse en cada caso las circunstancias que impiden su efectivización; ii) Teniendo en cuenta lo previsto por el art. 10 del DS 28699, queda claro que el trabajador no puede solicitar de manera paralela sus beneficios sociales y su reincorporación laboral, ya que ambas pretensiones son contrapuestas, debiendo decidirse por una de ellas; iii) La SCP 1115/2017-S3 de 31 de octubre, señala que no procede la reincorporación cuando el trabajador o la trabajadora opta por el cobro de su Finiquito; iv) En el presente caso existe una conminatoria de reincorporación laboral en la que se indica que confluyen todas las características de la relación laboral con el empleador; sin embargo, la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto a la documentación presentada en audiencia -de consideración de esta acción de defensa-, referida al Recibo de Beneficios Sociales suscrito por el accionante, y al Finiquito original que acredita esa situación; v) El Recibo de Beneficios Sociales señala que el accionante reconoce haber terminado el proyecto de instalación de red sanitaria para el que fue contratado como ayudante de plomero, declarando recibir de la mencionada Empresa el monto de Bs2 447,86.- por concepto de beneficios sociales. Dicho documento data de 30 de mayo de 2019 y lleva la firma y huella digital del accionante, quien en audiencia confirmó esa situación; vi) En razón al principio de verdad material no puede desconocerse que el accionante recibió el pago de sus beneficios sociales; razón por la cual no le corresponde exigir su reincorporación laboral, conforme el art. 10 del DS 28699; vii) Sobre los derechos reclamados en su calidad de padre progenitor con un hijo menor de un año de edad, el art. 48.VI de la CPE protege a los niños menores de un año de edad otorgándoles los subsidios y otros derechos. En ese sentido, todos los empleadores están obligados a la satisfacción y efectivización de los derechos que surjan de la condición de padres progenitores, tales como el subsidio, la lactancia, etc.; y, viii) De conformidad con lo señalado, no es posible disponer la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, no se puede dejar desprotegido a su hijo menor de un año de edad, debiendo la mencionada Empresa cumplir con sus obligaciones emergentes de la procreación de ese menor de edad durante la relación laboral, hasta que tenga un año de edad, conforme al certificado de nacimiento presentado en esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos vinculados a los despidos injustificados e intempestivos, cuando el trabajador cesado, solicita su reincorporación habiendo optado previamente por el cobro de sus beneficios sociales, incurre en una pretensión que no puede ser amparada por la justicia constitucional; toda vez que, al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral
- el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que: ‘…si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- III.2.
- REVOCAR en parte
- 2º Dimensionar