SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3
Fecha: 16-Jul-2020
1)
La empresa accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional se activa excepcionalmente cuando la protección pueda resultar tardía conforme prevé el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0630/2015 de 3 de junio, 1338/2015 de 16 de diciembre y 1775/2013 de 21 de octubre establecen que ante un daño inminente o irreparable, se activa directamente la acción de amparo constitucional, no pudiendo estar condicionada al cumplimiento de requisitos formales; 2) Los hechos reflejados en la suspensión de la capacidad de obrar reconocido por el art. 47 del Código Civil (CC) y 14 de la CPE impide la libre disposición de sus recursos para cubrir el pago de salarios de sus trabajadores; el cumplimiento de sus obligaciones con contratistas y contratantes; y, pone en riesgo la existencia misma de su empresa en Bolivia; 3) La medida cautelar adoptada no fue dictada previa citación de parte y pronunciada en audiencia; 4) La interposición de los recursos de reposición o apelación podrían resultar tardíos con graves efectos en contra su empresa; 5) En ninguna parte de los Autos 735 y 754 se menciona la finalidad exigida en el art. 305 del CPC, que pudiera dar lugar a una medida cautelar efectiva; tampoco se cumple el requisito de legalidad y procedibilidad, menos se conoce de qué manera afectará a un proceso posterior; 6) No se evidencia que las resoluciones impugnadas se hubieran pronunciado en función a alguna disposición legal; 7) La medida precautoria fue ordenada sin mayor análisis ni bajo responsabilidad de la parte solicitante aplicando incorrectamente el art. 320 del CPC y la falsa premisa de que las medidas se ordenan sin la necesidad de otorgar caución; y, 8) El derecho a la igualdad consagrado en el art. 119.I de la Norma Suprema es un simple enunciado, por cuanto las medidas cautelares ordenadas no guardan coherencia con los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, situación irracional que puso a la Empresa en desventaja, porque no asegura la eficacia de una eventual Sentencia.
OPAL Ltda., mediante sus abogados en audiencia manifestó que: 1) La estructura procesal civil responde a mecanismos a través de los cuales la entidad accionante pudo generar los reclamos correspondientes en la vía ordinaria; 2) Mediante nota de 28 de agosto de 2019, cursada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se comunicó a Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia de la retención de sus cuentas, a partir del cual tenía la oportunidad de activar la vía ordinaria civil, y solicitar a la autoridad jurisdiccional la modificación de las medidas precautorias por los supuestos daños; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional vía jurisprudencia (SSCC 1743/2010-R, 2342/2010-R, 2491/2010-R, 0152/2010-R) estableció el deber de agotar las instancias correspondientes en la jurisdicción ordinaria para prescindir del principio de subsidiariedad; 4) El art. 221.II –siendo lo correcto art. 321.II- del CPC refiere la posibilidad de pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida hubiese sido dispuesta, lo que no está sujeto a un plazo porque no causa estado y se está precautelando el resultado de una futura Sentencia; 5) La parte accionante no justificó de manera objetiva de porqué la vía ordinaria resultaría tardía, siendo el mismo un requisito establecido en el art. 54 del CPCo; 6) El art. 314 del CPC señala la facultad de la autoridad judicial para disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar protegiendo los derechos de ambas partes. De la misma forma, el art. 321 del citado Código refiere que si la medida cautelar resulta perjudicial a la parte demandada, podrá ser modificada mediante resolución emitida en el plazo de tres días de efectuada la solicitud de modificación o cese de la medida cautelar; y en consecuencia, interponer el recurso de apelación; 7) Lo que pretende la parte accionante es que la Sala Constitucional ingrese a valorar lo que la jurisdicción ordinaria presuntamente no hizo; y, 8) La empresa accionante no puede pedir la tutela del derecho a la defensa cuando no utilizó dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- En este contexto, es importante precisar que quien acciona la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos
- El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda
- III.3.
- Fragmento 20
- cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo
- Del señalamiento de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional
- conceder
- REVOCAR en parte