SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3

Fecha: 16-Jul-2020

1)

La empresa accionante a través de sus representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional se activa excepcionalmente cuando la protección pueda resultar tardía conforme prevé el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo). Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0630/2015 de 3 de junio, 1338/2015 de 16 de diciembre y 1775/2013 de 21 de octubre establecen que ante un daño inminente o irreparable, se activa directamente la acción de amparo constitucional, no pudiendo estar condicionada al cumplimiento de requisitos formales; 2) Los hechos reflejados en la suspensión de la capacidad de obrar reconocido por el art. 47 del Código Civil (CC) y 14 de la CPE impide la libre disposición de sus recursos para cubrir el pago de salarios de sus trabajadores; el cumplimiento de sus obligaciones con contratistas y contratantes; y, pone en riesgo la existencia misma de su empresa en Bolivia; 3) La medida cautelar adoptada no fue dictada previa citación de parte y pronunciada en audiencia; 4) La interposición de los recursos de reposición o apelación podrían resultar tardíos con graves efectos en contra su empresa; 5) En ninguna parte de los Autos 735 y 754 se menciona la finalidad exigida en el art. 305 del CPC, que pudiera dar lugar a una medida cautelar efectiva; tampoco se cumple el requisito de legalidad y procedibilidad, menos se conoce de qué manera afectará a un proceso posterior; 6) No se evidencia que las resoluciones impugnadas se hubieran pronunciado en función a alguna disposición legal; 7) La medida precautoria fue ordenada sin mayor análisis ni bajo responsabilidad de la parte solicitante aplicando incorrectamente el art. 320 del CPC y la falsa premisa de que las medidas se ordenan sin la necesidad de otorgar caución; y, 8) El derecho a la igualdad consagrado en el art. 119.I de la Norma Suprema es un simple enunciado, por cuanto las medidas cautelares ordenadas no guardan coherencia con los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, situación irracional que puso a la Empresa en desventaja, porque no asegura la eficacia de una eventual Sentencia.

OPAL Ltda., mediante sus abogados en audiencia manifestó que: 1) La estructura procesal civil responde a mecanismos a través de los cuales la entidad accionante pudo generar los reclamos correspondientes en la vía ordinaria; 2) Mediante nota de 28 de agosto de 2019, cursada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se comunicó a Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia de la retención de sus cuentas, a partir del cual tenía la oportunidad de activar la vía ordinaria civil, y solicitar a la autoridad jurisdiccional la modificación de las medidas precautorias por los supuestos daños; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional vía jurisprudencia (SSCC 1743/2010-R, 2342/2010-R, 2491/2010-R, 0152/2010-R) estableció el deber de agotar las instancias correspondientes en la jurisdicción ordinaria para prescindir del principio de subsidiariedad; 4) El art. 221.II –siendo lo correcto art. 321.II- del CPC  refiere la posibilidad de pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida hubiese sido dispuesta, lo que no está sujeto a un plazo porque no causa estado y se está precautelando el resultado de una futura Sentencia; 5) La parte accionante no justificó de manera objetiva de porqué la vía ordinaria resultaría tardía, siendo el mismo un requisito establecido en el art. 54 del CPCo; 6) El art. 314 del CPC señala la facultad de la autoridad judicial para disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar protegiendo los derechos de ambas partes. De la misma forma, el art. 321 del citado Código refiere que si la medida cautelar resulta perjudicial a la parte demandada, podrá ser modificada mediante resolución emitida en el plazo de tres días de efectuada la solicitud de modificación o cese de la medida cautelar; y en consecuencia, interponer el recurso de apelación; 7) Lo que pretende la parte accionante es que la Sala Constitucional ingrese a valorar lo que la jurisdicción ordinaria presuntamente no hizo; y, 8) La empresa accionante no puede pedir la tutela del derecho a la defensa cuando no utilizó dicho derecho.