SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3

Fecha: 16-Jul-2020

concedió -en parte-

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2019 de 25 de septiembre, cursante de fs. 127 a 131 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, al haber evidenciado la supresión de los derechos de Samsung Electronics Chile Ltda., Sucursal Bolivia al debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al comercio e inobservancia de los principios de seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley vinculados al principio de legalidad, disponiendo: i)  La nulidad de los Autos de 735 y 754 pronunciados por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) Por Secretaría se oficie al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Aduana Nacional de Bolivia y FUNDEMPRESA para que asuman conocimiento de la decisión asumida; y, iii) Se remitan antecedentes de la Jueza hoy accionada a la disciplinaria; bajo los siguientes fundamentos: a) La demanda de amparo constitucional conlleva el suficiente mérito a efecto de superar de forma excepcional el principio de subsidiariedad, debido a que el contenido de la medida de carácter jurisdiccional, se encuentra estrechamente relacionado con el giro comercial que lleva adelante Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia, existiendo directa vinculación y afectación a su actividad, traduciéndose los Autos 735 y 754 en una restricción total de todas las actividades propias de dicha empresa vinculadas también a la imposibilidad de cumplir con las obligaciones con los dependientes que pudiera tener; b) Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia, mantiene un flujo financiero continuo que se encuentra restringido, correspondiendo superar excepcionalmente el principio de subsidiariedad; c) La premisa normativa que emplea la autoridad ahora accionada en relación al elemento fáctico que fue postulado por la empresa peticionante de la medida cautelar, puede ser asumido como el cumplimiento del elemento de fundamentación de la Resolución; empero, omitió motivar y explicar de qué forma se aplica esa premisa normativa a los hechos concretos para otorgar las medidas cautelares; d) La autoridad jurisdiccional ahora accionada, no explicó por qué razones resolvió su “estimación” o por qué resulta ser indispensable para la protección de un derecho, tampoco se evidencia, a partir de la “premisa normativa” empleada, cómo es que se puede generar el peligro de perjuicio o frustración en menoscabo de la parte peticionante de la medida cautelar; e) Respecto a los presupuestos previstos por el art. 320 del CPC, la autoridad hoy accionada no estableció una correcta, suficiente y mínima explicación de cuáles son las razones que le llevaron a determinar la necesidad y razonabilidad de las medidas cautelares adoptadas, concretamente en lo referido a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida; f) En el Considerando Primero del Auto 735, se evidencia la relación de antecedentes; empero, a partir de ahí no se advierte cuál es el mérito que le otorga la Jueza ahora accionada al criterio postulado por la empresa solicitante de las medidas cautelares, habiendo cuestionado inclusive en audiencia de acción  de amparo constitucional cuál sería la demanda futura a presentar; g) La autoridad hoy accionada no estableció los efectos de riesgo que pretende precautelar limitándose a señalar que deben ser aplicables para reguardar los efectos de una futura sentencia. Tampoco hizo conocer si la empresa que solicitó las medidas cautelares hubiera tenido la intencionalidad de activar o materializar una demanda. No le otorgó mérito de cuál iba a ser el proceso principal presentado posteriormente por OPAL Ltda.; h) La Jueza hoy accionada suprimió el derecho a la defensa de Samsung Electronics Chile Ltda. Sucursal Bolivia al pronunciar los Autos de 735 y 754, impidiendo que la mencionada Empresa pueda conocer de forma objetiva las razones por las que se determinó aplicar las medidas cautelares; i) Al pronunciar los Autos 735 y 754, desconoció el marco normativo previsto en los arts. 310, 311.II y III y 320 del CPC, lo que implica desconocer la aplicación objetiva de la Ley; j) Si bien la autoridad accionada citó normativa procesal, no expuso cuál era el margen de proporcionalidad y razonabilidad en las determinaciones asumidas; k) El efectuar la cita de la normativa legal sin mayor motivación y conceder de forma directa las medidas cautelares, se constituye y traduce en vías de hecho asumidas por la autoridad accionada; y, l) No se encuentra suficiente fundamento para conceder la tutela de los derechos a la igualdad, al honor y a la propiedad privada.