SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3
Fecha: 16-Jul-2020
La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
La SCP 0395/2018-S4 de 2 de agosto, al respecto, estableció que : “El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que esta acción tutelar, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió -en parte-
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’
- 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela
- solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige
- En este contexto, es importante precisar que quien acciona la tutela de la acción de amparo constitucional arguyendo la excepción a la subsidiariedad por daño inminente e irreparable, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos, el riesgo de daño grave e irremediable que pueda producirse en caso de no concederse la tutela en la jurisdicción constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente describir los hechos que en criterio de quien acciona el amparo constitucional, puedan ocasionar daños irreparables a sus derechos
- El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda
- III.3.
- Fragmento 20
- cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo
- Del señalamiento de audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional
- conceder
- REVOCAR en parte