SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2020-s3

Fecha: 16-Jul-2020

la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo

En ese sentido, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente caso, debe considerarse que el art. 315.II del CPC establece que si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución. Asimismo, el art. 321.II del mismo Código, señala que, el deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. Finalmente, el art. 322 de la citada normativa, señala que, la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo (Fundamento Jurídico III.2.).

De lo expuesto se advierte que, conforme a la normativa citada del  Código Procesal Civil, la parte accionante contaba con los mecanismos legales y el recurso idóneo para solicitar la modificación, sustitución o impugnación de las medidas cautelares dictadas en su contra, si acaso consideraba que las mismas resultaban perjudiciales o vulneratorias de sus derechos fundamentales; sin embargo, de contar con dichos medios legales de impugnación, optó por interponer directamente esta acción tutelar, impidiendo que el Tribunal competente tenga la oportunidad de conocer y reparar las supuestas lesiones alegadas.

En consecuencia, la parte accionante al no activar los mecanismos legales a su alcance, previamente a la interposición de esta acción tutelar, en la misma instancia donde se originó la denuncia por la presunta vulneración de sus derechos, incumplió el principio de subsidiariedad, el cual prevé que esta acción de defensa será improcedente cuando las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto por no plantearse el recurso o medio de impugnación en su debida oportunidad; motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por la parte accionante refiriendo que los hechos expuestos se reflejan en la suspensión de la capacidad de obrar e impiden a la empresa la libre disposición de sus recursos con el objeto de cumplir con sus obligaciones contractuales con contratistas y contratantes, cubrir el pago de salarios de sus trabajadores, situación que pondría en serio riesgo la existencia de la empresa en Bolivia; estos aspectos, son apreciaciones subjetivas que no fueron acreditadas documentalmente, porque si bien cursa un extracto de su cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., esta solo demuestra la retención practicada y no así las obligaciones pendientes de la empresa; por tal razón, no se evidencia la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos alegados o que la protección de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público resulten ineficaces de no otorgarse la protección inmediata; ya que, las medidas cautelares son actos de prevención transitoria que ejerce el Órgano jurisdiccional con el propósito de mantener el estado de las cosas para el cumplimiento efectivo de la sentencia a dictarse.

Finalmente, tampoco la parte accionante justificó por qué no hizo uso de los mecanismos legales de impugnación, no siendo suficiente el fundamento de que la tramitación de dichos mecanismos intraprocesales pueden resultar tardíos para reparar el daño que se le hubiese ocasionado, para que este Tribunal realice una excepción a la subsidiariedad, siendo necesario -conforme ya se refirió-, demostrar la necesidad de tutela inmediata, acreditando objetivamente que los mecanismos ordinarios no fuesen suficientes para otorgar una protección eficaz y oportuna, y que previsiblemente el daño sea irreparable o irremediable respecto a un bien jurídico protegido, elemento este último que tampoco fue expuesto ni demostrado.