SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4
Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 32107-2019-65-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Omar Fredy Callisaya Plata contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1 a 4, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Caja Nacional de Salud (CNS) y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas en su contra, interpuso recurso de apelación incidental esperando más un mes para que se señale audiencia de consideración de dicha impugnación ante el Tribunal de alzada; cuyos Vocales confirmaron la resolución impugnada, sin siquiera escuchar sus agravios pese a que la determinación del Juez a quo es modificable incluso de oficio, y sin tomar en cuenta que no fue trasladado a la audiencia desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra detenido preventivamente, debido a motivos de seguridad ante la existencia de convulsiones sociales y que su abogado hizo conocer de manera oportuna y con anterioridad a dicho acto procesal mediante memorial justificando y acreditando que no podría asistir a la audiencia señalada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a ser oído y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela, y en consecuencia se señale nuevo día y hora de audiencia y se escuche sus agravios y analice su situación procesal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, presente el accionante y su abogado; y las autoridades jurisdiccionales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad y ante los cuestionamientos del Tribunal de garantías refirió que: como abogado no concurrió a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, y que ha sido de su conocimiento la celebración de dicha audiencia y que no asistió debido a un impedimento expuesto en memorial presentado ante las autoridades ahora demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron en audiencia informe escrito de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 8 a 9 vta., refiriendo que: a) La acción tutela no se encuentra debidamente planteada pues no señala a cuál de las causales que activan la acción de libertad se refiere y no se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; asimismo, son inexistentes los presupuestos de procedencia de la acción de libertad de pronto despacho que se pretende; b) El Tribunal que componen dio cumplimiento a los actos procesales requeridos para su celebración, habiéndose remitido oficio de conducción para el imputado siendo que la carga procesal de asistir con su abogado a audiencia corresponde a la parte impetrante de tutela; c) No es evidente que existe vulneración de los derechos reclamados; puesto que, no se declaró improcedente de forma inmediata el recurso; sino que, se convocó a audiencia y ante la inasistencia del accionante y su defensa, se confirmó la Resolución apelada dado que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares debe ser fundamentado oralmente, tal como establece la SC 1698/2005 de 19 de diciembre en relación al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y conforme a lo dispuesto por el art. 398 del señalado Código, el Tribunal de apelación solo tiene competencia para pronunciarse respecto a los agravios expuestos por la parte apelante; y, d) Si bien el detenido preventivamente no fue conducido a audiencia de 7 de noviembre de 2019, sin embargo, la Ley 1173 prevé que la ausencia del imputado no es causal de suspensión y en tal caso el abogado del solicitante de tutela debe ejercer su defensa técnica y la ausencia del abogado no se encuentra justificada al ser la audiencia que alegó como justificativo anterior a la de consideración del recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 67/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) Señalaron como fundamentos de orden fáctico que el Auto Interlocutorio 555/2019 de 14 de septiembre, dispuso la detención preventiva del accionante, cuya defensa técnica interpuso recurso de apelación en audiencia; sin embargo, ante la existencia de observaciones a la remisión inicial de 30 del referido mes y año, se señaló audiencia por decreto de 29 de octubre del referido año, fijándose para el 7 de noviembre del mismo año, habiéndose conminado la presencia del Ministerio Público y se oficie a objeto de la conducción del imputado y la presencia de su abogado en audiencia bajo alternativa de aplicarse el entendimiento señalado en la SC 1609/2005-R de 12 de diciembre, debido a la carga procesal existente; 2) El oficio de conducción del imputado –hoy impetrante de tutela– fue recepcionado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 5 de noviembre de 2019, asimismo fueron realizadas las notificaciones a las partes para la audiencia de 7 del mismo mes y año y al no haber escuchado agravios se pasó a pronunciar el Auto de Vista 475/2019; 3) Las resoluciones emitidas en apelación referidas a medidas cautelares, conforme al principio de oralidad imponen al apelante la carga procesal de fundamentar los agravios; en el presente caso, se tiene que la justificación de inasistencia presentada por el abogado del apelante refiere otra audiencia a las 15:30 a 16:30, siendo la audiencia señalada para las 17:00, por lo que el abogado no concurrió a audiencia; y si bien, el imputado no pudo ser conducido ante la existencia de convulsión social, pudo su abogado referir los agravios o pedir la suspensión de audiencia por incomparecencia del imputado; y, 4) Se ha reclamado la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, y si bien han existido muchas observaciones a la remisión aspectos que pudieron ser reclamados; sin embargo, la parte impetrante de tutela los dejó pasar y al no haberse presentado en audiencia de apelación la parte accionante; la misma no se enmarca en las causales previstas por el art. 125 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 555/2019 de 14 de septiembre, por el que Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso medida cautelar de detención preventiva de Omar Freddy Callisaya Plata –ahora accionante– dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas de particulares con afectación al Estado y otros; concluido dicho acto procesal la defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio señalado (fs. 16 a 18 vta.).
II.2. Consta memorial presentado a las 14:10 del 7 de noviembre de 2019, por el que, Héctor Castellón Macchiavelli, abogado de Omar Freddy Callisaya Plata, manifestó tener otras audiencias a las 15:30 y 16:30 del señalado día, alegó no poder asistir a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental programada para las 17:00 del referido día, por lo que solicitó se tenga por justificada su inasistencia y se fije nuevo día y hora de audiencia; indicando en un “OTROSI” del referido memorial, que adjunta copias de los señalamiento de audiencia alegados; mereciendo decreto del mismo día, pronunciado por Silvia Maritza Portugal Espinoza, –ahora codemandada–, refiriendo que se considerará en audiencia (fs. 15 y vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 475/2019 de 7 de noviembre, pronunciado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, dispusieron confirmar el Auto Interlocutorio 555/2019 de 14 de septiembre (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a ser oído y a la defensa; puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo audiencia de apelación de medidas cautelares, a la que no fue conducido por la convulsión social existente y tampoco asistió su abogado quien hizo conocer con anterioridad que tenía otras audiencias; a pesar de ello, los Vocales ahora demandados, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron el Auto Interlocutorio 555/2019, que dispuso su detención preventiva bajo el argumento de que no se expusieron los agravios siendo que dicha medida cautelar es modificable incluso de oficio.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa en el proceso penal
El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…).
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: “…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.” (las negrillas son agregadas)
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a ser oído y a la defensa; puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo audiencia de apelación de medidas cautelares, a la que no fue conducido por la convulsión social existente y tampoco asistió su abogado quien hizo conocer con anterioridad que tenía otras audiencias; a pesar de ello, los Vocales ahora demandados, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron el Auto Interlocutorio 555/2019, que dispuso su detención preventiva bajo el argumento de que no se expusieron los agravios siendo que dicha medida cautelar es modificable incluso de oficio.
Identificada la problemática, y conocido que el acto lesivo denunciado por el accionante es el Auto de Vista 475/2019, pronunciado por César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presiente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, que al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, dispusieron la admisibilidad del recurso interpuesto por el imputado y confirmaron el Auto Interlocutorio 555/2019, con base principalmente a que: i) La parte imputada no se hubiera presentado en audiencia y su abogado no hubiera justificado su inasistencia de forma idónea, pese a su legal notificación y que tenía la carga procesal de asistir a audiencia y fundamentar los agravios oralmente y en su caso exhibir los elementos probatorios, conforme a los principios de oralidad e inmediación que rigen el CPP; ii) Conforme a lo previsto por el art. 398 del mencionado código, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes; y, iii) Al no haber escuchado agravio alguno debido a la inasistencia señalada, se confirma el fallo impugnado.
En tales antecedentes, cabe también aclarar que: si bien en el presente caso son aplicables las modificaciones previstas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que con relación al art. 406 del CPP, modificado por el art. 16 de la señalada Ley, vigente a partir del 4 de noviembre del señalado año, prevé respecto al trámite que debe otorgarse al recurso de apelación, que una vez recepcionadas las actuaciones y señalada la audiencia, la misma deberá desarrollarse conforme a lo previsto por el art. 113 del CPP, así establece que: “Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”; así mismo, el art. 113 del CPP, también modificado por el art. 7 de la Ley 1173, establece que: “II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia. Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro. (…)” (las negrillas nos corresponden).
De la lectura de los señalados preceptos normativos de carácter procesal, se tiene, que ante la inconcurrencia del imputado y sea la misma de manera injustificada, la autoridad judicial que dirige la audiencia debe librar correspondiente mandamiento de aprehensión; asimismo, ante la inconcurrencia a audiencia del abogado defensor del imputado, y sea esta de carácter injustificado, la autoridad judicial que dirige la audiencia, con el fin de continuar dicho acto procesal debe designar defensor de oficio; de cuyo entendimiento se tiene que ante dicha inconcurrencia, no era posible llevar a cabo sin la presencia del accionante o de su abogado, y ante la inconcurrencia de éste último, designar un defensor de oficio; en el presente caso se tiene que la inasistencia del imputado estuvo justificada debido a la imposibilidad de ser conducido desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta la sede judicial, por las convulsiones de carácter social imperantes en ese momento; asimismo, se advierte que el referido defensor justificó su inasistencia por memorial presentado con anterioridad al señalado acto procesal.
Ahora bien, considerando que el reclamó de la parte accionante, se centra en el hecho de que los Vocales ahora demandados, omitieron considerar la ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación y que la misma se encontraría justificada así como la incomparecencia del accionante en razón a la imposibilidad de conducirlo a dicho acto procesal; y precisados como están los argumentos que sustentan el Auto de Vista 475/2019, ahora cuestionado; se advierte que dicho fallo, se limitó a extrañar la incomparecencia del accionante y la ausencia del abogado defensor, refiriendo que el mismo no hubiera presentado justificativo idóneo de su inconcurrencia; por lo que, no se hubiera fundamentado ni escuchado agravio alguno; razonamiento de los demandados, que implica desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del hoy impetrante de tutela; toda vez que, conforme se tiene del memorial presentado con anterioridad al desarrollo de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental llevada a cabo a las 17:00 del 7 de noviembre de 2019, el abogado del imputado e impetrante de tutela hizo conocer a las autoridades demandadas que tenía otras audiencias a las 15:30 y 16:30 del señalado día, manifestando que no podría asistir a dicho actuado procesal y solicitando se tenga por justificada su inasistencia y que se señale nuevo día y hora de audiencia, y que en un “OTROSÍ” del referido memorial, manifestó adjuntar copias de las audiencia fijadas; aspecto que no fue considerado por los ahora demandados, contrariando así lo previsto por el art. 9 del CPP, norma procesal que prevé que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, lo que implica el derecho a contar con la asistencia de un abogado en ejercicio de la defensa técnica en las distintas etapas del proceso penal, siendo el mismo irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo que dicha exigencia que de ninguna manera debió ser desconocida por las autoridades judiciales demandadas, y menos bajo el argumento de que “…en la audiencia señalada no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante debido a su inasistencia al acto procesal” (sic), resultando la actuación de los ahora demandados, un acto arbitrario y lesivo de los derechos reclamados por el accionante, siendo que conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, frente a la inasistencia del abogado defensor del imputado, correspondía que se suspenda el acto, más aún cuando se tenía justificada dicha inasistencia o en su caso se nombre un defensor de oficio, a objeto de garantizar el derecho a la defensa del hoy accionante.
Asimismo, se tiene que pese a conocer las autoridades demandadas, la imposibilidad de conducción del accionante al referido acto procesal, conforme lo reconocen en el informe remitido cursante de fs. 8 a 9 vta., al señalar que: “(…) efectivamente las personas con detención preventiva, no fueron conducidas para las audiencia en fecha 07 de noviembre de 2019 en razón a los conflictos sociales, (…)”; no se advierte que los Vocales demandados hubieran realizado actuaciones procesales a objeto de asegurar la defensa del incomparecente; contraviniendo así la esencia del derecho a la defensa material, que implica la posibilidad del imputado de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, conforme a lo previsto por el art. 8 del CPP, por lo que se vulneró su derecho a ser oído, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, que establece que la defensa material: “(…) implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad (…)”; sin embargo, de manera contraria, las autoridades demandadas llevaron adelante la mencionada audiencia y pronunciaron una determinación fundada en la inasistencia del abogado defensor y la incomparecencia del impetrante de tutela, vulnerando con ello los derechos reclamados, en directa vinculación con su derecho a la libertad, más aún cuando se trata de una resolución judicial vinculada a la aplicación o modificación de medidas cautelares; razones por las que corresponde la concesión de la tutela impetrada, disponiéndose la reposición del citado acto procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes y la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 67/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Disponiendo lo siguiente: dejar sin efecto el Auto de Vista 475/2019 de 7 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo previo señalamiento de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 555/2019 de 14 de septiembre, asumiendo las medidas que correspondan, a efecto de garantizar el derecho a la defensa material y técnica del accionante, siempre que su situación jurídica no hubiese sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO