SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

implica el derecho a ser oído

Asimismo, se tiene que pese a conocer las autoridades demandadas, la imposibilidad de conducción del accionante al referido acto procesal, conforme lo reconocen en el informe remitido cursante de fs. 8 a 9 vta., al señalar que: “(…) efectivamente las personas con detención preventiva, no fueron conducidas para las audiencia en fecha 07 de noviembre de 2019 en razón a los conflictos sociales, (…)”; no se advierte que los Vocales demandados hubieran realizado actuaciones procesales a objeto de asegurar la defensa del incomparecente; contraviniendo así la esencia del derecho a la defensa material, que implica la posibilidad del imputado de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, conforme a lo previsto por el art. 8 del CPP, por lo que se vulneró su derecho a ser oído, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, que establece que la defensa material: “(…) implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad (…)”; sin embargo, de manera contraria, las autoridades demandadas llevaron adelante la mencionada audiencia y pronunciaron una determinación fundada en la inasistencia del abogado defensor y la incomparecencia del impetrante de tutela, vulnerando con ello los derechos reclamados, en directa vinculación con su derecho a la libertad, más aún cuando se trata de una resolución judicial vinculada a la aplicación o modificación de medidas cautelares; razones por las que corresponde la concesión de la tutela impetrada, disponiéndose la reposición del citado acto procesal.