SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión
En tales antecedentes, cabe también aclarar que: si bien en el presente caso son aplicables las modificaciones previstas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que con relación al art. 406 del CPP, modificado por el art. 16 de la señalada Ley, vigente a partir del 4 de noviembre del señalado año, prevé respecto al trámite que debe otorgarse al recurso de apelación, que una vez recepcionadas las actuaciones y señalada la audiencia, la misma deberá desarrollarse conforme a lo previsto por el art. 113 del CPP, así establece que: “Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”; así mismo, el art. 113 del CPP, también modificado por el art. 7 de la Ley 1173, establece que: “II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia. Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro. (…)” (las negrillas nos corresponden).
De la lectura de los señalados preceptos normativos de carácter procesal, se tiene, que ante la inconcurrencia del imputado y sea la misma de manera injustificada, la autoridad judicial que dirige la audiencia debe librar correspondiente mandamiento de aprehensión; asimismo, ante la inconcurrencia a audiencia del abogado defensor del imputado, y sea esta de carácter injustificado, la autoridad judicial que dirige la audiencia, con el fin de continuar dicho acto procesal debe designar defensor de oficio; de cuyo entendimiento se tiene que ante dicha inconcurrencia, no era posible llevar a cabo sin la presencia del accionante o de su abogado, y ante la inconcurrencia de éste último, designar un defensor de oficio; en el presente caso se tiene que la inasistencia del imputado estuvo justificada debido a la imposibilidad de ser conducido desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hasta la sede judicial, por las convulsiones de carácter social imperantes en ese momento; asimismo, se advierte que el referido defensor justificó su inasistencia por memorial presentado con anterioridad al señalado acto procesal.
Ahora bien, considerando que el reclamó de la parte accionante, se centra en el hecho de que los Vocales ahora demandados, omitieron considerar la ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación y que la misma se encontraría justificada así como la incomparecencia del accionante en razón a la imposibilidad de conducirlo a dicho acto procesal; y precisados como están los argumentos que sustentan el Auto de Vista 475/2019, ahora cuestionado; se advierte que dicho fallo, se limitó a extrañar la incomparecencia del accionante y la ausencia del abogado defensor, refiriendo que el mismo no hubiera presentado justificativo idóneo de su inconcurrencia; por lo que, no se hubiera fundamentado ni escuchado agravio alguno; razonamiento de los demandados, que implica desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del hoy impetrante de tutela; toda vez que, conforme se tiene del memorial presentado con anterioridad al desarrollo de la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental llevada a cabo a las 17:00 del 7 de noviembre de 2019, el abogado del imputado e impetrante de tutela hizo conocer a las autoridades demandadas que tenía otras audiencias a las 15:30 y 16:30 del señalado día, manifestando que no podría asistir a dicho actuado procesal y solicitando se tenga por justificada su inasistencia y que se señale nuevo día y hora de audiencia, y que en un “OTROSÍ” del referido memorial, manifestó adjuntar copias de las audiencia fijadas; aspecto que no fue considerado por los ahora demandados, contrariando así lo previsto por el art. 9 del CPP, norma procesal que prevé que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, lo que implica el derecho a contar con la asistencia de un abogado en ejercicio de la defensa técnica en las distintas etapas del proceso penal, siendo el mismo irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección del derecho a la defensa como componente del debido proceso, siendo que dicha exigencia que de ninguna manera debió ser desconocida por las autoridades judiciales demandadas, y menos bajo el argumento de que “…en la audiencia señalada no se ha expuesto argumento alguno por parte del apelante debido a su inasistencia al acto procesal” (sic), resultando la actuación de los ahora demandados, un acto arbitrario y lesivo de los derechos reclamados por el accionante, siendo que conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, frente a la inasistencia del abogado defensor del imputado, correspondía que se suspenda el acto, más aún cuando se tenía justificada dicha inasistencia o en su caso se nombre un defensor de oficio, a objeto de garantizar el derecho a la defensa del hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa en el proceso penal
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal;
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión
- implica el derecho a ser oído
- REVOCAR
- 2° Disponiendo