SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron en audiencia informe escrito de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 8 a 9 vta., refiriendo que: a) La acción tutela no se encuentra debidamente planteada pues no señala a cuál de las causales que activan la acción de libertad se refiere y no se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; asimismo, son inexistentes los presupuestos de procedencia de la acción de libertad de pronto despacho que se pretende; b) El Tribunal que componen dio cumplimiento a los actos procesales requeridos para su celebración, habiéndose remitido oficio de conducción para el imputado siendo que la carga procesal de asistir con su abogado a audiencia corresponde a la parte impetrante de tutela; c) No es evidente que existe vulneración de los derechos reclamados; puesto que, no se declaró improcedente de forma inmediata el recurso; sino que, se convocó a audiencia y ante la inasistencia del accionante y su defensa, se confirmó la Resolución apelada dado que el recurso de apelación incidental de medidas cautelares debe ser fundamentado oralmente, tal como establece la SC 1698/2005 de 19 de diciembre en relación al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y conforme a lo dispuesto por el art. 398 del señalado Código, el Tribunal de apelación solo tiene competencia para pronunciarse respecto a los agravios expuestos por la parte apelante; y, d) Si bien el detenido preventivamente no fue conducido a audiencia de 7 de noviembre de 2019, sin embargo, la Ley 1173 prevé que la ausencia del imputado no es causal de suspensión y en tal caso el abogado del solicitante de tutela debe ejercer su defensa técnica y la ausencia del abogado no se encuentra justificada al ser la audiencia que alegó como justificativo anterior a la de consideración del recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa en el proceso penal
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente
- A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo
- En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal;
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión
- implica el derecho a ser oído
- REVOCAR
- 2° Disponiendo