SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-s4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
La accionante a través de su abogado, en audiencia, reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar y en audiencia señaló que: 1) Respecto a la existencia de un presunto acto consentido al haber recibido dos notificaciones, una por designación temporal y otra por estar en etapa de gestación por un año, habría tomado conocimiento de la fecha límite en la cual su actividad laboral debía fenecer; sin embargo, este hecho no puede considerarse como aceptación de una decisión, a partir de una notificación con una determinada actuación; ello implica que al recibir un memorándum como un acto netamente administrativo, no significa que esté renunciando a ninguno de sus derechos, más propiamente a la estabilidad laboral; 2) Resulta extraño el actuar de la Escuela Superior de Formación de Maestros, instancia que refirió que su persona debió terminar sus funciones a fines de febrero; empero, se la mantuvo en su función laboral, ratificándole en el cargo que venía ocupando, siendo en forma tácita que continuó trabajando por más de un mes y después de un feriado nacional, recién se procedió a su notificación con el memorándum de desvinculación; 3) Para publicar la acefalía de un cargo y optar por su incorporación a un nuevo personal, debe ser puesto a conocimiento del Ministerio de Educación para ser publicada en su página oficial; en el caso presente, no se cumplió con dicho presupuesto, en ese entendido, cómo puede la referida cartera de Estado publicar una acefalía cuando ni siquiera se le pasó una nota sobre la existencia de la acefalia del cargo que ocupaba; 4) Al momento del alejamiento del cargo a través de un simple memorándum, lo que correspondía era agotar la vía administrativa; motivo por el cual, se interpuesto recurso revocatoria y posterior recurso jerárquico que fue resuelto mediante RA 0615/2019, Resolución que en su criterio es atentatoria a sus derechos, toda vez que, en ella se habría mencionado que hubo un acto consentido, que el plazo de su designación por inamovilidad funcionaría por estar en estado de gestación habría vencido y finalmente que el Reglamento de Escalafón Docente no le alcanzaría a su persona, por ser administrativa; 5) Luego del examen de idoneidad, se le otorgó el derecho de inscribirse al Escalafón dándole el goce del 30% a su haber, lo que le garantiza la continuidad e inamovilidad funcional, 6) Es inaceptable que el Ministerio de Educación haya lanzado la convocatoria sin que antes se hubiera declarado la acefalía, además de ello, la misma debe ser declarada durante diez días computables a partir de que la persona deja el cargo, indicándose el motivo del porqué se encuentra en ese estado; adjuntando el correspondiente informe de respaldo; sin embargo, nada de ello sucedió, más al contrario, designaron a otra persona en su cargo sin que se le hubiera notificado con el memorándum de agradecimiento; y, 7) De todo el personal administrativo que trabaja en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, solamente son tres funcionarios de carrera, todos los demás se encuentran bajo las mismas circunstancias y la única persona que fue apartada de sus funciones en forma irregular fue su persona; por lo que, siendo la norma de aplicación para todos, correspondía que los demás funcionarios también corran con el mismo destino; empero, por tratarse de ser mujer y madre se le está apartando de un derecho y ocasionando un grave perjuicio.
En ese sentido, se tiene que la impetrante de tutela en dicho actuado hizo referencia a lo siguiente: 1) Respecto a su derecho al trabajo, inamovilidad funcionaria, estabilidad y continuidad, se tiene que: i) En mérito a la Convocatoria de Ascenso de Categoría Gestión 2017, vigente mediante RM 0222/2017 de 3 de mayo, luego de aprobar el examen de idoneidad y cumplir los demás requisitos, fue inscrita como personal administrativo del Servicio de Educación Pública, en el Escalafón Nacional del Magisterio mediante RA A08-0311/2017, a partir de dicha inscripción, gozaba de todas las prerrogativas que establece el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, contemplando la inamovilidad funcionaria de quienes se encuentran inscritos en el Escalafón, conforme dispone el art. 2.VI y VII de la Ley 070; por su parte, el art. 4 del referido Reglamento, sostiene que el Servicio de Educación comprende dos sectores, el docente y administrativo último en el que se encuentra registrada y goza de todas las garantías, derechos y recompensas establecidas en los arts. 12 y 16 de la mencionada norma; consecuentemente, su persona se encontraba protegida por haber ingresado mediante examen al Escalafón Nacional del Magisterio; siendo de conocimiento de la Dirección General de Formación de Maestros que el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación es una norma que está dirigida al personal docente y administrativo, debiendo interpretarse de forma integral en base a la analogía y a la argumentación jurídica, ponderando derechos y aplicando el estándar de derecho más favorable; por lo que, no se consideró el hecho de que se encontraba registrada en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, siendo apartada de su fuente laboral, incurriendo con este hecho en la inobservancia de la normativa vigente que garantiza la carrera administrativa y la inamovilidad del personal administrativo del Magisterio; resultando por demás evidente que su desvinculación representó una determinación ilegal y arbitraria asumida por las autoridades dependientes, habiéndose suprimido su derecho al trabajo; ii) Si bien en la respuesta al recurso de revocatoria se indica que el Director General de Formación de Maestros hubiese enviado una nota a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, solicitando la reubicación de su persona en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, ello no es evidente; toda vez que, a más de no indicarse la fecha ni el cite, se le informó en dicha instancia que no existía ninguna reubicación del personal administrativo; iii) En los memorándums de designación que le otorgaron, se advertía una condicionante como ser la evaluación de desempeño, la misma que fue cumplida en su integridad en todos los años que se encontraba en la institución, es más, en la última gestión –2018–, consiguió el parámetro de rendimiento de destacado; recibiendo inclusive una carta de felicitación por el Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” por el buen desempeño en el cargo que venía cumpliendo, recomendando su continuidad para la Gestión 2019, y recibiendo certificados de trabajo, no obstante a ello, se procedió a su desvinculación, pese a que debía permanecer en el cargo, tal como establece el art. 64 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros; y, iv) El Director General de Formación de Maestros, en la resolución del recurso de revocatoria, refirió que fue de su conocimiento que su designación era por inamovilidad por maternidad y que a la conclusión del mismo automáticamente quedaba despedida; sin embargo, en los hechos no advirtieron que ella gozaba de inamovilidad funcional; por lo que, despedirle pese a su evidente protección laboral, se vulneró su derecho al trabajo, afectando con ello, el derecho a la vida, a la alimentación y a la salud, no solo suya sino la de su familia, quienes dependen directamente de su persona; 2) Sobre su derecho a la defensa y al debido proceso, refirió que ninguna persona puede ser sujeto a una sanción (despido, agradecimiento de servicios) sin que previamente se hubiera instaurado un proceso administrativo, en ese entendido, durante los años que trabajó en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, nunca tuvo un proceso administrativo que le impida seguir trabajando ni una llamada de atención por desarrollar su trabajo; por lo cual, dadas las circunstancias, se tiene que el motivo de su alejamiento no obedeció al resultado de un sumario disciplinario interno en el cual pudo haberse defendido (RS 212414 de 21 de abril de 1993); 3) En cuanto a su derecho al acceso a la función pública y la seguridad jurídica, advirtió que extrañamente se lanzó la Convocatoria Pública 004/2019, que en la primera versión del Anexo 1, en relación a los cargos requeridos no se encontraba su cargo, siendo que solo se convocó para docentes de apoyo intérprete-LSB y docente de oratoria, pero de forma malintencionada y de mala fe, hicieron aparecer el 11 de marzo de 2019, un nuevo anexo en el cual recién consignaron el cargo de “Responsable de Contabilidad y Presupuestos”, tal cual se publicó en la página del Ministerio de Educación, habiendo llevado adelante una supuesta compulsa ilegal, siendo notificada con el memorándum de agradecimiento recién el 13 de marzo del año indicado, dejándole en la inseguridad jurídica, mientras seguía desempeñándose en su fuente laboral, incluso el 10 del mencionado mes y año, su persona realizó el informe mensual de febrero, documentos que se encuentran en poder del Ministerio de Educación, en los que fácilmente se puede constatar que se encuentra consignada la fecha del sistema de reportes y su firma como Responsable de Presupuestos y Contabilidad, pudiendo además verificarse en el marcado biométrico de la institución hasta cuándo su persona trabajó, incluso el Director General de la referida Escuela, les hizo firmar una solicitud de permiso para los días de carnaval; 4) Respecto a la lesión del derecho a la no discriminación por razón de género, se pudo advertir que de todo el personal administrativo que trabaja en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, solamente son tres funcionarios de carrera, todos los demás se encuentran bajo las mismas circunstancias y la única a quien se le apartó de sus funciones en forma irregular fue su persona; por lo que, siendo la norma de aplicación para todos, correspondía que los demás funcionarios también corran con el mismo destino; sin embargo, por tratarse de una mujer y madre y no compartir bebidas alcohólicas con el Director General, se le está privando de un derecho y ocasionando un grave perjuicio; y, 5) Sobre su derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que el Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019 y la respuesta al recurso de revocatoria con CITE NE/VESFP/DGFM/EFB 285/2019, no contienen ninguna fundamentación ni motivación en sus decisiones, es más la respuesta al recurso de revocatoria se la hizo a través de una nota, no mediante una Resolución como debía ser, además de ello, en esta última respuesta los puntos que fueron reclamados por medio del recurso de revocatoria, no fueron respondidos de ninguna manera, tan solo soslayaron su responsabilidad dando una respuesta contradictoria e incongruente; por cuanto, de una parte señalaron que gozaba de todos los derechos adquiridos por su inscripción al Escalafón Nacional del Magisterio y por otra se niegan a anular el ilegal memorándum de agradecimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- declara un ítem en acefalía cuando una persona
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR