SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-s4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
Eduardo Cortez Baldiviezo, Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional; y, Luis Fernando Carrión Justiniano, Director General de Formación de Maestros dependientes del Ministerio de Educación, mediante informe de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 120 a 128 y en audiencia a través de su abogada, manifestaron lo siguiente: i) De acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 070, en la gestión 2014, se realizó el proceso de institucionalización de directivos, coordinadores, asesoría legal, administrativos y personal de servicio de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, en el cual se estableció que la designación era por un periodo de tres gestiones académicas (2015-2017), teniendo todo el personal seleccionado conocimiento del tiempo y duración de su designación en el cargo; ii) La accionante antes de la designación con la inamovilidad por maternidad, se encontraba ejerciendo funciones como personal invitado, concluyendo sus funciones en enero de 2018, conforme se tiene del Memorándum de designación 005476 de 4 de mayo de 2017, en ese sentido, una vez que el personal cesó en sus funciones, debió someterse a un nuevo proceso de institucionalización; empero, en el caso presente, la impetrante de tutela solicitó la inamovilidad por maternidad mediante nota de 7 de noviembre de 2017, dirigida al entonces Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, hecho verificable en el Memorándum de Designación 0006333 de 1 de febrero de 2018, mediante el cual se la designó como administrativa en el cargo de Responsable de Contabilidad y Presupuestos de la referida Escuela, el cual fue firmado y por ende aceptado por la solicitante de tutela, constituyéndose éste en un acto consentido; iii) Mediante Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019, se agradeció los servicios a la impetrante de tutela, siendo notificada mediante WhatsApp el 8 de marzo de 2019 y físicamente el 13 del indicado mes y año, conforme se tiene de lo informado por el Director General de la referida Escuela Superior de Formación de Maestros; toda vez que, en esa fecha la solicitante de tutela recién se hizo presente a la institución mencionada; iv) Contra aquella determinación planteó recurso de revocatoria, el cual fue respondido mediante nota NE/VESFP/DGFM/EFB 285/2019, a través de la cual se señaló que el Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI 00168/2019, se emitió en estricto cumplimiento al Memorándum de designación 0006333, que fue de pleno conocimiento de la accionante, quien a momento de firmar dicho documento aceptó de manera voluntaria las condiciones laborales conforme establecía el Memorándum de designación mencionado, que dicho sea de paso, no fue impugnado por la impetrante de tutela, lo que se constituyó en un acto consentido; v) El 3 de mayo de 2019, la hoy solicitante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la nota NE/VESFP/DGFM/EFB 0285/2019, que mereció la RA 0615/2019, en la cual se consideró que la impetrante de tutela no fue designada por institucionalización, compulsa de méritos o invitación directa, más al contrario en la gestión 2018, tenía que dejar el cargo por nuevo proceso de institucionalización pero se acogió al derecho de inamovilidad laboral por maternidad; vi) El art. 64.III del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, solo hace referencia al personal que hubiese ingresado por compulsa de méritos o invitación, en el caso de la accionante, el motivo de su permanencia en el cargo fue el de maternidad, el cual se respetó en los tiempos conforme a la normativa correspondiente, puesto que sus funciones debieron concluir en enero del citado año, en ese sentido, el Memorándum 0006333 no indica que estuviese sujeto a la evaluación de desempeño, como es el caso de otros funcionarios; en ese entendido, solo se dio cumplimiento a un acto que la impetrante solicitó, consintió y no impugnó en su momento; se observó la normativa vigente y no se actuó de manera discriminatoria; vii) De acuerdo al Certificado de Nacimiento 87949, la menor nació el 7 de febrero del mencionado año; por lo cual, el 7 de igual mes de 2019, cumplió un año de vida; motivo por el que, se emitió el Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI 00168/2019; que no se le otorgó debido a una sanción, sino que respondió a que la accionante fue designada por inamovilidad laboral por maternidad, hasta el año cumplido de la menor; viii) El art. 73 de la Ley 070, señala que los maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en la función docente, precepto normativo que no hace referencia al personal administrativo; y toda vez que, la impetrante de tutela no prestaba la función de docente, sino administrativa, no correspondía su inamovilidad; ix) En cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo VI del art. 2 de la citada Ley, la Dirección General de Formación de Maestros, remitió notas NE/VESFP/DGFM/EFB 303/2019 de 3 de abril y NE/VESFP/DGFM/EFB 414/2019 de 24 de mayo, a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, solicitando la reubicación de la solicitante de tutela en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, en virtud a que la inamovilidad funcionaria establecida en el artículo precedente, hace referencia a una inamovilidad funcionaria en el Sistema de Educación Plurinacional el cual está compuesto de los Subsistemas de Educación Regular, Alternativa y Especial, no siendo la inamovilidad funcionaria en un solo cargo o en una sola institución educativa, ya que esta situación causaría erróneamente la eternización en un puesto o cargo; x) La Convocatoria Pública mediante la cual se ofertó el cargo de Responsable de Presupuesto y Contabilidad para la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, fue porque la accionante tuvo conocimiento de la temporalidad del contrato a través del Memorándum de designación; por lo que, también conocía cuándo concluían sus servicios, en virtud a ello, con la finalidad de resguardar el buen funcionamiento de la gestión institucional de la Escuela mencionada y conforme establecen las atribuciones de la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, se procedió a lanzar en compulsa el mencionado cargo; y, xi) De la lectura del Informe con Cite: ESFMMASCH/0020/2019 de 14 de junio, emitido por el Director General de la citada Escuela Superior de Formación de Maestros, se pudo concluir que la impetrante de tutela no ejerció funciones en marzo y tampoco habría realizado las acciones conclusivas a sus funciones en el debido momento, sino más al contrario, causó perjuicios a la institución por no entregar los bienes que le fueron asignados y borrar documentación pública de su computadora, la cual contenía información de carácter público al igual que la laptop que tenía bajo su resguardo, la cual fue devuelta sin información alguna; por todo lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- declara un ítem en acefalía cuando una persona
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR