SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-s4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019, notificado el 13 de marzo, y la RA 615/2019 de 4 de septiembre, emitida en resolución del recurso jerárquico; b) Su reincorporación inmediata en su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba al momento de la ilegal destitución; c) La habilitación inmediata del sistema biométrico en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí; d) El pago de salarios devengados desde la ilegal supresión del derecho al trabajo hasta la fecha de su restitución; e) La consiguiente regularización de sus aportes en la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y al seguro a corto y largo plazo; f) El cese de persecución por motivos de discriminación y violencia en razón de género y credo; g) La cancelación de daños y perjuicios, además de las costas procesales; y, h) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para su investigación y procesamiento en la vía penal, por incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones.
En la RA 0165/2019 –ahora cuestionada–, la autoridad jerárquica demandada señaló lo siguiente: a) Resolviendo el primer agravio se señaló que: 1) De acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 070, en la Gestión 2014, se realizó el proceso de institucionalización de directivos, coordinadores, asesoría legal, administrativos y personal de servicio de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y Unidades Académicas, en el cual se estableció que la designación era por un periodo de tres gestiones académicas (2015-2017), teniendo todo el personal seleccionado conocimiento del tiempo y duración de su designación en el cargo; asimismo, la accionante antes de la designación con la inamovilidad por maternidad, se encontraba ejerciendo funciones como personal invitado, concluyendo sus funciones en enero de 2018, conforme se tiene del Memorándum de designación 005476 de 4 de mayo de 2017; en ese sentido, una vez que el personal cesó en sus funciones, debió someterse a un nuevo proceso de institucionalización; empero, en el caso presente, la impetrante de tutela solicitó la inamovilidad por maternidad mediante nota de 7 de noviembre de igual año, dirigida al entonces Director General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, hecho verificable en el Memorándum de Designación 0006333 de 1 de febrero de 2018, mediante el cual se la designó como administrativa en el cargo de Responsable de Contabilidad y Presupuestos de la referida Escuela, designación efectuada por inamovilidad por maternidad hasta el año de nacido el menor, el cual fue firmado y por ende aceptado por la solicitante de tutela, constituyéndose éste en un acto consentido; 2) De acuerdo a lo establecido en el art. 61 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Unidades Académicas, se tiene que las designaciones del personal directivo administrativo y de servicio, se la efectuará como resultado de la institucionalización, compulsa de méritos o invitación directa, en el caso presente, la recurrente no fue designada por ninguna de las tres formas; 3) El art. 64.III del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, solo hace referencia al personal que hubiese ingresado por compulsa de méritos o invitación, en el caso de Mónica Antonia Angulo Méndez –hoy accionante–, el motivo de su permanencia en el cargo fue el de maternidad, el cual se respetó en los tiempos conforme a la normativa correspondiente, puesto que sus funciones debieron concluir en enero de 2018, en ese sentido, el Memorándum 0006333 no indica que estuviese sujeta a la evaluación de desempeño, como es el caso de otros funcionarios; en ese entendido, tras conocer su persona el Memorándum de designación por el tiempo establecido y plenamente firmado por ella, surtió los efectos correspondiente, más si su persona no ingresó a través de un proceso de selección; por tanto, al no ser institucionalizada en el cargo o compulsado el mismo, correspondía la emisión del Memorándum de agradecimiento de servicios, no habiéndose vulnerado derecho alguno de la recurrente; y, 4) Sobre la inamovilidad funcionaria, se advirtió que la nota NE/VESFP/DGFM/EFB 285/2019 y el Memorándum de Agradecimiento ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019, fueron emitidos en estricto cumplimiento al Memorándum de designación 0006333, en el cargo de Responsable de Contabilidad y Presupuesto, el cual establece en la parte de observaciones la designación por inamovilidad por maternidad hasta el año de nacido del menor, con dedicación exclusiva y a tiempo completo; por lo que, al momento de firmar dicho documento, la recurrente aceptó de manera voluntaria las condiciones laborales conforme establecía el mencionado Memorándum. Si bien el art. 2.VI de la Ley 070, refiere que se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente, administrativo y de servicio del Magisterio, como también en su parágrafo VII; sin embargo, el art. 12 del Reglamento del Escalafón Nacional, refiere que los maestros y los funcionarios administrativos del Servicio de Educación, están obligados a inscribirse en el Escalafón como requisito para el goce de las garantías, los derechos y las recompensan, señalando dicha norma en su art. 73 que los maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en la función docente, en ese entendido, siendo que la recurrente no prestaba la función de docente y no es maestra, sino que ejerció funciones administrativas, no correspondía su inamovilidad funcionaria en el marco del Reglamento del Escalafón Nacional; por otro lado, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo VI del art. 2 de la Ley 070, la Dirección General de Formación de Maestros, remitió notas NE/VESFP/DGFM/EFB 303/2019 de 3 de abril y NE/VESFP/DGFM/EFB 414/2019 de 24 de mayo, a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, solicitando la reubicación de la accionante en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, en virtud a que la inamovilidad funcionaria establecida en el artículo precedente, hace referencia a una inamovilidad funcionaria en el Sistema de Educación Plurinacional el cual está compuesto de los Subsistemas de Educación Regular, Alternativa y Especial, no siendo la inamovilidad funcionaria en un solo cargo o en una sola institución educativa, ya que esta situación causaría erróneamente la eternización en un puesto o cargo; b) Sobre el segundo agravio referente a su derecho a la defensa y al debido proceso, se señaló que el Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI 00168/2019; no se le otorgó debido a una sanción, sino que respondió a que la accionante fue designada por inamovilidad laboral por maternidad, hasta el año cumplido de la menor; siendo esta situación de conocimiento pleno de la recurrente; c) Con relación al tercer agravio respecto a la Convocatoria Pública 004/2019, que a decir de la impetrante de tutela, fue lanzada de forma irregular, se tiene que se ofertó el cargo de Responsable de Presupuesto y Contabilidad para la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, en virtud a que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la temporalidad del contrato a través del Memorándum de designación; por lo que, también conocía cuándo concluían sus servicios; por lo cual, a fin de resguardar el buen funcionamiento de la gestión institucional de la Escuela mencionada y conforme establecen las atribuciones de la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, se procedió a lanzar en compulsa el mencionado cargo; y, d) En respuesta al cuarto agravio, relacionado con la lesión del derecho a la no discriminación por razón de género, se estableció que no se advirtió discriminación hacia su persona, mucho menos por tener un credo religioso distinto, sino que fue en cumplimiento al Memorándum de designación, a través del cual la recurrente al consentir y asumir dicha situación tuvo pleno conocimiento hasta cuándo fenecía sus labores administrativas en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí.
Bajo ese contexto y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos realizados y las determinaciones asumidas en la Resolución observada, se tiene que el reclamo central del recurso jerárquico principalmente se funda en la falta de consideración, análisis y consiguiente pronunciamiento sobre la inscripción de la hoy accionante en el Escalafón Nacional del Magisterio, como funcionaria administrativa; por la cual, gozaba de inamovilidad laboral, y que por otra parte también se observa la irregular convocatoria pública del cargo que venía desempeñando en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí; advirtiendo con ello, la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución jerárquica. Ahora bien, tomando en cuenta que el campo del derecho al trabajo es amplio y siempre procura la protección del trabajador, es menester recordar que la efectiva materialización del derecho al trabajo, constituye la observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral y de protección; en mérito a ello, su respeto implica no solo el bienestar individual del trabajador, sino de todo su entorno familiar; en ese entendido, en virtud al marco del principio protector del trabajador, resulta de vital importancia verificar si la instancia administrativa, a la que recurrió la impetrante de tutela, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto a tiempo de emitir la RA 0165/2019. En ese sentido corresponde mencionar que si bien la autoridad demandada, dio un respuesta a los agravios denunciados; sin embargo, la misma fue dada de forma parcial, ya que en todo el contenido del fallo ahora cuestionado se hace hincapié al Memorándum de designación 0006333, que a decir de esta autoridad, en dicho documento se establecía la inamovilidad de la impetrante de tutela únicamente en virtud al derecho de maternidad hasta el año de nacido de su hija; por lo que, no podía gozar de aquel derecho más allá del año cumplido; empero, dadas las características de lo reclamado en la presente acción de defensa que fueron puestos en su momento a conocimiento de la autoridad jerárquica, y que no fueron atendidos a cabalidad por ésta, corresponde remitirnos a la documentación que acompaña la presenta acción de defensa, a la normativa legal vigente en la materia que habla sobre el Escalafón Nacional del Magisterio y su connotación en el caso concreto, en ese entendido, conforme los datos que acompañan esta acción tutelar, se tiene que en mérito a la Convocatoria de Ascenso de Categoría Gestión 2017, aprobada mediante RM 0222/2017, luego de haber aprobado el examen de idoneidad y cumplir con todos los requisitos exigidos, la hoy solicitante de tutela fue inscrita como personal administrativo del Servicio de Educación Pública, en el Escalafón Nacional del Magisterio mediante RA A08-0311/2017, asignándole la categoría quinta. Posterior a dicha inscripción, el Director General de Formación de Maestros, le cursó el Memorándum de Designación 0006333, designándola como Responsable de Contabilidad y Presupuestos de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, con la aclaración de ser una designación por inamovilidad por maternidad hasta el año de nacido del niño o niña, cumplido el año de la menor, dicha autoridad determinó agradecerle sus servicios mediante Memorándum ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019, que le fue notificado el 13 del mes y año señalados, en estricta observancia del Memorándum de Designación 0006333. Ahora bien, de todo lo desarrollado se advierte que evidentemente la autoridad jerárquica demandada, no observó a cabalidad las normas que rigen respecto al Escalafón Nacional ni emitió criterio sobre la vigencia de la inscripción de la accionante en dicho Escalafón ni efectuó una consideración fundamentada respecto de los alcances normativos en lo que al Escalafón Nacional se refiere, más propiamente lo dispuesto en el art. 2.VI y VII de la Ley 070, que garantiza la vigencia de la inamovilidad funcionaria del personal docente, administrativo y de servicio del Magisterio Nacional; los arts. 1, 2 inc. a), 4, 12 y 16 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que establece que el Escalafón Nacional del Servicio de Educación es el registro sistemático, permanente y centralizado, de los datos personales y profesionales referentes a los maestros y funcionarios del Servicio Educativo, que regula el ingreso y garantiza la continuidad de los maestros y funcionarios administrativos del Servicio de Educación, quienes están obligados a inscribirse en el Escalafón como requisito para el goce de las garantías, los derechos y las recompensas reconocidos por ese Reglamento y que beneficia al personal de carrera, aclarando que los funcionarios administrativos podrán inscribirse en el Escalafón después de cumplir cinco años de servicios, con los requisitos exigidos y aprobar el examen de idoneidad para la continuación en la carrera administrativa, entendiéndose a ésta última como el constante proceso de superación en el desempeño profesional o laboral de un docente o un administrativo en el Servicio de Educación Pública (art. 3 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995); en ese entendido, únicamente se basó la Resolución Jerárquica en la emisión del Memorándum de Designación 0006333; por el que, se beneficiaba a la hoy accionante con la designación por inamovilidad por maternidad, sin contemplar que previamente a dicha designación, ya la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, mediante RA A08-0311/2017, resolvió inscribir a Mónica Antonia Méndez Agudo –hoy impetrante de tutela–, en el Escalafón Nacional del Magisterio, asignándole la categoría quinta, aspecto éste a más de ser obviado por la autoridad demandada, mereció un pronunciamiento contradictorio e incongruente; toda vez que, la propia autoridad demandada por un lado refiere que la accionante únicamente gozaba de inamovilidad funcionaria por maternidad; sin embargo, en el mismo fallo y con un análisis diferente refiere que en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo VI del art. 2 de la Ley 070 la Dirección General de Formación de Maestros, remitió las notas NE/VESFP/DGFM/EFB 303/2019 y NE/VESFP/DGFM/EFB 414/2019, a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, solicitando la reubicación de la accionante en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, en virtud a que la inamovilidad funcionaria establecida en el artículo precedente, hace referencia a una inamovilidad funcionaria en el Sistema de Educación Plurinacional el cual está compuesto de los Subsistemas de Educación Regular, Alternativa y Especial, no siendo la inamovilidad funcionaria en un solo cargo o en una sola institución educativa, ya que esta situación, a decir del demandado, causaría erróneamente la eternización en un puesto o cargo, afirmación ésta que pone en vilo el derecho al trabajo de la impetrante de tutela, y por cuanto lesiona el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y congruencia de las resoluciones, puesto que no se dio una respuesta cabal y necesaria sobre los alcances de aquella inscripción en el Escalafón Nacional del Magisterio de la impetrante de tutela, como tampoco se evidenció un análisis comprensible sobre la normativa legal que se aplica en el caso de producirse la correspondiente inscripción en el en referido Escalafón y los efectos que ello conlleva en el tratamiento de un posterior agradecimiento de servicios, lo que en los hechos generó incertidumbre, toda vez que, no es menos evidente, que en este punto la autoridad demandada no dio una respuesta cabal y oportuna respecto al por qué, se procedió a su agradecimiento de servicios si previamente la accionante ya se encontraba registrada en el Escalafón Nacional del Magisterio, hecho éste que en ningún momento fue aclarado por la autoridad jerárquica demandada, a tiempo de resolver el recurso jerárquico, menos se tiene argumento alguno que explique, sobre la Convocatoria Pública 004/2019, la cual fue lanzada el 3 de marzo de 2019, siendo que la accionante el 1 de igual mes y año, continuaba trabajando de forma normal, incluso solicitando permiso por los días de por carnaval, que le fue concedido hasta el 10 de igual mes y año, en el ínterin, también refiere que elaboró el informe de contabilidad; sin embargo, el 11 del referido mes y año, posesionaron a otra persona en su cargo, el 12 del mes y año señalados, recién lo declararon en acefalía y finalmente el 13 del mes y año indicados, procedieron a su notificación personal con el Memorándum de agradecimiento de servicios ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019, afirmaciones éstas que no fueron refutadas por la autoridad demandada; por lo que, se tienen por ciertos esos argumentos, más al contrario, en la instancia jerárquica, la respuesta a este agravio se limitó en señalar que se ofertó el cargo de Responsable de Presupuesto y Contabilidad para la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, en virtud a que la impetrante de tutela tuvo conocimiento de la temporalidad del contrato a través del Memorándum de designación 0006333 (inamovilidad por maternidad; por lo que, también conocía cuándo concluían sus servicios, y que a fin de resguardar el buen funcionamiento de la gestión institucional de la Escuela mencionada y conforme establecen las atribuciones de la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, se procedió a lanzar en compulsa el mencionado cargo, sin dar mayor explicación y argumentos fundamentados que permitan conocer a la hoy accionante la procedencia y vigencia cierta de la referida Convocatoria, bajo ese contexto, tomando en cuenta que el principio de congruencia es entendido por una parte, como la estricta concordancia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades administrativas; implica que en la decisión que emitan las referidas autoridades, se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes, debiendo responderse a la pretensión jurídica, la expresión de agravios y a los cuestionamientos que estos formulen; entendiéndose también a la congruencia como la correlación que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida; consiguientemente, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, la parte afectada tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; obrar de manera contraria, provoca la lesión al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; por lo cual, al advertirse el no cumplimiento de estos presupuestos, implica la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- declara un ítem en acefalía cuando una persona
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR