SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2020-s4

Fecha: 29-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de mayo de 2010, mediante Memorándum de Designación (Carrera Administrativa) 01419, ingresó a trabajar en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, siendo inscrita en el Registro Docente Administrativo (RDA) 7572241; a su vez, el 1 de abril de 2015, logró su institucionalización mediante Memorándum de Designación (Carrera Administrativa) 012911 en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Simón Bolívar”; para posteriormente presentarse a la convocatoria para el cargo de Responsable de Presupuestos y Contabilidad, donde fue invitada el 4 de mayo de 2017, estando sujeta a la evaluación de desempeño mediante Memorándum de Designación (Carrera Administrativa) 05476. Asimismo, en mérito a la Convocatoria de Ascenso de Categoría Gestión 2017, puesta en vigencia por Resolución Ministerial (RM) 0222/2017 de 3 de igual mes, luego de aprobar el examen de idoneidad y cumplir los demás requisitos, fue inscrita como personal administrativo del Servicio de Educación Pública, en el Escalafón Nacional del Magisterio, mediante Resolución Administrativa (RA) A08-0311/2017 de 16 de enero de 2018; finalmente, mediante Memorándum de Designación (Carrera Administrativa) 0006333 de 1 de febrero de 2018, le otorgaron los derechos de seguro de su hija y del subsidio pre y postnatal, la inamovilidad por maternidad hasta el año de nacido del niño.

El 3 de marzo de 2019, lanzaron la convocatoria de forma anómala, cuando en los hechos, el 1 de igual mes y año, continuaba trabajando de forma normal, el 6, 7 y 8 del indicado mes y año, solicitó permiso por carnaval, que le fue concedido hasta el 10 del referido mes y año, en el ínterin elaboró el informe de contabilidad; sin embargo, el 11 del citado mes y año, posesionaron a otra persona en su cargo, el 12 del mes y año señalados, recién declararon en acefalia su cargo y finalmente el 13 del mes y año indicados, procedieron a su notificación personal con el Memorándum de agradecimiento de servicios ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019 de 1 de igual mes; lesionando con ello, su derecho de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas, ya que con el accionar de las autoridades demandadas su persona sufrió discriminación en razón de género y por tener un credo religioso diferente, aspecto que fue reclamado en el recurso jerárquico, siendo respondido de forma escueta, además no señalaron el por qué de la ratificación del otro funcionario que cumplió su inamovilidad por paternidad, ni se manifestaron respecto de los otros funcionarios invitados, que cuentan con una pésima evaluación. Las autoridades demandadas, no pueden alegar desconocimiento de estos hechos, ya que desde los primeros días fueron puestos a su conocimiento, más concretamente el 13 del referido mes y año, al Director de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Andrés de Santa Cruz” de Chayanta del departamento de Potosí, así como al Director General de Formación de Maestros, el 14 del citado mes y año; empero, las referidas autoridades no respetaron la vigencia plena de la Constitución Política del Estado, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al confirmar el Memorándum de Agradecimiento ME/VESFP/DGFM/EGI/00168/2019 y la nota NE/VESFP/DGFM/EFB 285/2019 de 11 de abril, que resolvió el recurso de revocatoria, emitidas por el Director General de Formación de Maestros; y pronunciar la RA 615/2019 de 4 de septiembre, que resolvió su recurso jerárquico.

Su persona no fue sometida a proceso administrativo alguno, que le impida seguir trabajando, ni siquiera contaba con una llamada de atención por desarrollar su trabajo; por lo que, el motivo de su alejamiento no obedeció al resultado de un sumario disciplinario interno en el cual pudo haberse defendido (RS 212414 de 21 de abril de 1993) y tampoco se consideró el hecho de encontrarse en el Escalafón Nacional del Servido de Educación, habiendo los demandados incurrido en la inobservancia de la normativa vigente que garantiza la carrera administrativa y la inamovilidad del personal administrativo del Magisterio; por lo cual, resulta por demás evidente que su desvinculación representó una determinación ilegal y arbitraria asumida por las autoridades demandadas, habiéndose suprimido su derecho al trabajo.

A partir de su inscripción en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, al cual ingresó mediante examen de idoneidad, se le asignó la categoría quinta y gozó de todas las prerrogativas que le reconocen la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, –Ley de la Educación “Avelino Siñani -Elizardo Pérez”– en su art. 2.VI y VII; respecto a la inamovilidad funcional, garantizando su carrera administrativa; así como el Decreto Supremo (DS) 04688 –Reglamento del Escalafón Nacional del Servido de Educación–, que en su arts. 1, 2 inc. a), 12 y 16, reconoce al Escalafón Nacional del Servicio de Educación, en el cual se encuentra registrada junto a los maestros; sin dejar de mencionar que el Servicio de Educación comprende dos sectores: el docente y el administrativo conforme lo establece el art. 4 de dicho Reglamento, encontrándose de esta forma en el segundo de los sectores inmersa en el ámbito de protección y garantía de continuidad de los maestros y funcionarios del ramo. Siendo también adecuada la aplicación del art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; empero, se le agradeció sus servicios sin tomar en cuenta este aspecto.

En ese sentido, resulta ser falsa la afirmación del Ministerio de Educación en la Resolución Jerárquica, de que su designación fue por inamovilidad por maternidad, insistiendo que no se encuentra protegida por el Escalafón del Magisterio, ya que su persona no prestaba función docente y no era maestra, sino ejerció funciones administrativas; por las que, no le corresponde su inamovilidad funcionaria en el marco del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; sin embargo, contradictoriamente se señaló que enviaron notas a la Dirección Departamental de Educación de Potosí solicitando la reubicación de su persona en el Subsistema de Educación Regular, Alternativa y Especial, hecho que no pudo concretarse porque su persona no tenía la pertinencia para trabajar en educación regular y/o alternativa y especial.

En cuanto a la evaluación de desempeño, ésta fue cumplida en su integridad en todos los años que se encontraba en la institución, obteniendo en la gestión 2018, el parámetro de rendimiento de destacado; sin olvidar, que cuenta con certificados de felicitación, por el trabajo desempeñado recomendando su permanencia en el cargo, lo que demostró su idoneidad para ejercer las funciones que venía desempeñando; empero, desconoce la razón de su desvinculación, lo que implica que al proceder con su despido, pese a su evidente protección laboral, se vulneró su derecho al trabajo, la estabilidad y continuidad laboral, afectando además los derechos a la vida, alimentación y a la salud, no solo suya sino de sus hijos; puesto que al no tener un salario no puede proveerles de aquellos.

En el recurso jerárquico se observó respecto a la convocatoria lanzada, la misma fue respondida en otro punto, sin explicar el fondo del asunto, limitándose a señalar que la convocatoria pública que ofertó el cargo de Responsable de Presupuestos y Contabilidad, fue en virtud de haber tomado conocimiento de la conclusión de sus servicios, aspecto que a decir de las autoridades demandadas fue también de conocimiento suyo, sin manifestar absolutamente nada sobre la irregular convocatoria.