SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S3
Fecha: 27-Jul-2020
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En apego al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) acudió a la jurisdicción constitucional solicitando la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad ante la existencia de un posible daño irremediable; toda vez que, el incidente de nulidad de obrados presentado hace un mes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz fue ineficaz; puesto que, a pesar de correr en traslado a las partes y mereciendo la respuesta correspondiente, el Juez hoy accionado determinó resolverlo junto a una solicitud de regulación de honorarios; 2) La emisión del mandamiento de desapoderamiento no cumple con las exigencias establecidas en el art. 427.II del CPC ya que el Juez ahora accionado una vez identificados a los poseedores o detentadores del bien inmueble, objeto del litigio, debió comunicarles esa situación y otorgar el plazo de diez días para la entrega u oposición a dicho desapoderamiento; 3) La notificación a la fallecida Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana dentro del proceso ejecutivo civil, fue realizada en el bien inmueble rematado, en el que su persona habita desde hace más de treinta años, ya que nunca fue el domicilio real o procesal de la demandada en el proceso ejecutivo, toda vez que falleció antes de la presentación de sus memoriales, en tal sentido, procedió a devolver la notificación al referido Juzgado; 4) El hoy tercero interesado insistió se libre el mandamiento de desapoderamiento como si se debiera hacer algún tipo de oposición, lo cual no sucedió porque no tuvo opción de realizarlo; 5) Existen dos expedientes con la misma hermenéutica, ya que es la segunda vez que intentan desalojarla del bien inmueble de referencia; la primera vez fue en el 2013, en la que también se procedió a ejecutar a Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana; 6) Existen dieciséis notificaciones practicadas en estrados judiciales a Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana, simulándose que se hubiera apersonado al remate donde la misma deudora se adjudicó su propio bien inmueble, motivo por el cual, el primer proceso ejecutivo fue anulado por el Juez de la causa mediante resolución confirmada por el Tribunal de alzada; 7) Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana era una religiosa de avanzada edad, extranjera y vivía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, según datos obtenidos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), quien se prestó la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) que fueron ejecutados a principios del 2014; sin embargo, se establece que la ejecutada falleció antes de apersonarse al proceso mediante dos memoriales, por lo que dicho proceso es nulo desde el principio; 8) La lesión denunciada en esta acción tutelar es el incumplimiento del art. 427 del CPC, puesto que no se dio la oportunidad que presente oposición al desapoderamiento, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, siendo que el bien inmueble está en su posesión desde hace más de treinta años; 9) Solicita que en esta acción de defensa se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que en el bien inmueble referido viven personas de la tercera edad y niños; 10) Una vez que se conoció el desapoderamiento, hizo seguimiento al proceso, cuestionando que el ahora tercero interesado lograra la emisión del mandamiento de desapoderamiento en tres días, ya que lo solicitó el 28 de junio de 2019, y el 30 de ese mes y año, ya fue librado. A consecuencia de esa situación se inició un proceso penal porque la ejecutada -Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana- falleció hace cinco años, planteándose un incidente de nulidad de obrados; empero, no obstante tenerse la contestación del hoy tercero interesado, el Juez ahora accionado determinó resolver dicho incidente con base en el principio de unidad procesal; y, 11) A pesar de considerarse que todo el proceso es nulo porque los muertos no firman, se encuentra sujeta a que en cualquier momento llegue un camión con funcionarios policiales y se proceda a su desalojo sin comunicarle, conminarle ni darle la posibilidad de oponerse al desapoderamiento.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de defensa, a la propiedad privada, a la integridad psicológica, a la dignidad humana y al principio de acceso a la justicia; en razón que el Juez ahora accionado: 1) Al emitir el proveído de 24 de junio de 2019, incumplió lo dispuesto por el art. 427.II del CPC, privándole de la oportunidad de ser conminada y de oponerse al desapoderamiento del bien inmueble que ocupa hace más de treinta años; y, 2) Pospuso la resolución del incidente de nulidad de obrados que planteó contra el referido proveído, deviniendo tal actuación en “ineficaz”, exponiéndola a un daño irremediable e irreparable; por lo que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, el ahora tercero interesado solicitó al Juez hoy accionado libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de los ocupantes y poseedores del bien inmueble adjudicado a su persona, ubicado en la UV 29, manzana 36, zona sudoeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso ejecutivo seguido por Alfredo Agustín Soria Salazar en representación de Francisco Luis Guaygua García contra Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana; en respuesta, la citada autoridad judicial por decreto de 25 de ese mes y año señaló que conforme al art. 427.II del CPC, previamente la Oficial de Diligencias notifique a los ocupantes y eleve informe (Conclusión II.1.); asimismo, mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2019, la accionante se apersonó ante el Juez hoy accionado, devolviendo la notificación practicada y pidiendo fotocopias, señalando que en la puerta de su domicilio se pegó una notificación dirigida a Cecilia del Carmen Rodríguez Orellana, a quien no conoce y nunca vivió en ese bien inmueble, debiendo efectuarse esa diligencia en el domicilio que corresponda (Conclusión II.2.).
Consta informe de representación presentado el 3 de junio de 2019, por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien informó al Juez ahora accionado que el 23 de mayo del referido año, se constituyó en el domicilio ubicado en la UV 29, manzana 36, barrio Urbari, calle Galaxia 132, zona sudoeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a objeto de notificar a los ocupantes, quienes no se encontraban y preguntando a los vecinos, nadie supo responder y “…en ese momento había alguien buscando a una persona que vive en el lugar el cual me dijo que responde al nombre de Mercedes Chávez Arana…” (sic), motivo por el cual procedió a dejar la notificación por cédula judicial en ese domicilio (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, el ahora tercero interesado solicitó se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de los ocupantes y poseedores del bien inmueble que se adjudicó a su favor, sea con ayuda de la fuerza pública y en caso necesario allanamiento de domicilio de existir resistencia, todo ello a consecuencia del informe emitido por el Oficial de Diligencias de su juzgado con la finalidad de dar cumplimiento al art. 427.II del CPC, mereciendo como respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, mediante el cual la citada autoridad judicial dispuso que por Secretaría se franquee el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con la facultad de allanamiento conforme al art. 9 del CPC, a efecto de entregar el referido bien inmueble al ahora tercero interesado (Conclusión II.4.). A través de memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, la accionante planteó ante el Juez hoy accionado incidente de nulidad de obrados y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento para evitar vulneración de sus derechos fundamentales; en respuesta, la citada autoridad judicial por decreto de 16 de ese mes y año corrió en traslado a la parte contraria (Conclusión II.5.); finalmente, por memorial presentado el 4 de octubre de 2019, el ahora tercero interesado respondió el incidente planteado por la accionante, solicitando su rechazo (Conclusión II.6.).
Los arts. 128 y 129.I de la CPE, instituyen a la acción de amparo constitucional como un procedimiento especial, sumarísimo y con el objeto de restitución y/o restablecimiento de derechos nominados en la Constitución Política del Estado, haciendo que se encuentre revestida del cumplimiento de principios, dentro de los cuales se encuentra el de subsidiariedad, puesto que la naturaleza esencial de esta acción tutelar no podrá ser activada sin cumplirse los presupuestos primordiales que hacen su efectividad en el resguardo de derechos fundamentales; así dicha acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, entendido, de conformidad al art. 129.I de la Norma Suprema, como el agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico establece para la reparación inmediata de un derecho o garantía restringido.
Asimismo, corresponde precisar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción de defensa, estableció que de acuerdo al art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó.
En el presente caso, si bien la accionante alegó que procede la excepción al principio de subsidiariedad por un posible daño irreparable o irremediable que sería causado de efectivizarse la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, no demostró que de ejecutarse dicho mandamiento se le provocaría un daño irreparable e irremediable, no siendo suficiente aludir que en el bien inmueble objeto del litigio viven niños y ancianos y que además, no tendrían un lugar para vivir, sino que debe acreditarse tal extremo, aspectos que no fueron debidamente demostrados y no ameritan la abstracción del indicado principio.
Con ese antecedente, este Tribunal a través de la jurisprudencia reiteró que la acción de amparo constitucional tiene en esencia la misión de proteger los derechos fundamentales reponiéndolos hasta el momento anterior a la vulneración y/o amenaza, en el caso de evidenciar su conculcación; empero, en consonancia con sus fundamentos y naturaleza, deben observarse principios que hacen a la posibilidad de su interposición, siendo uno de ellos, el de subsidiariedad.
En ese orden, se advierte que la accionante ante la ejecución de actos procesales dentro del proceso ejecutivo, activó el mecanismo procesal de nulidad de obrados, tal como lo refrenda el memorial presentado el 13 de septiembre de 2019 a través del cual la accionante, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, anunciando la interposición de la presente acción tutelar; es decir, acudió a la vía procesal ordinaria considerada idónea para reclamar lo relativo a las cuestiones de fondo del proceso y los defectos procesales que se suscitaron y le habrían provocado vulneración a sus derechos, tal como la inobservancia del art. 427.II del CPC al no dársele la oportunidad de oponerse al desapoderamiento del inmueble; mecanismo procesal que fue admitido en la vía incidental de acuerdo a proveído del Juez ahora accionado y corrido en traslado al efecto de que el mismo sea contestado en el plazo dispuesto en la normativa especializada de la materia.
Ahora bien, tal como se mencionó en el memorial de acción de amparo constitucional, así como en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, siendo constatado por la Sala Constitucional, se tiene que el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la accionante se encuentra pendiente de resolución, ya que el Juez hoy accionado habría providenciado que dicho incidente será resuelto junto a otros similares, atendiendo al principio de unidad. En ese entendido, el medio legal utilizado por la accionante para reclamar lo que ahora denuncia mediante esta acción de defensa, se encuentra pendiente de resolución.
En ese contexto y conforme a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad establecidas en la jurisprudencia constitucional, en el presente caso resulta aplicable la subregla contenida en el apartado 2.b) del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos y este se encuentra pendiente de resolución a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional tal como sucede en el presente caso. Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- CONFIRMAR