Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PLENA
Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0020/2020 de 24 de agosto
Expediente: 29687-2019-60-CCJ
Departamento: Santa Cruz
Suscitado entre: El Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), considera necesario aclarar su voto de aprobación emitido en la SCP 0020/2020 de 24 de agosto, cuya parte dispositiva declara “COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales plateada por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional”; si bien expresa su acuerdo con la referida Resolución, objeto del presente Voto Aclaratorio; sin embargo, considera necesario realizar una aclaración en relación a la cita que hace en su Fundamento Jurídico III.2 respecto a la SCP 0048/2019 de 4 de septiembre que hace referencia a la SCP 0015/2019, último sobre el cual efectuó un Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Admitido por Auto Constitucional 0159/2019-CA de 12 de julio, cursante de fs. 36 a 39, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0020/2020 de 24 de agosto, declara “COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales plateada por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional”.
II.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
La SCP 0039/2015 de 19 de marzo, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ‘…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…’; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
(…)’
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ‘(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’ .
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
(…)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción” (las negrillas nos corresponden).
II.2. Lo resuelto en la SCP 0020/2020 de 24 de agosto
En la SCP 0020/2020 de 24 de agosto, objeto del presente Voto Aclaratorio, en la parte correspondiente al Fundamento Jurídico III.2. Competencias de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales. Normativa aplicable al caso concreto, expreso:
“Al respecto, la SCP 0048/2019 de 4 se septiembre, señaló que: ‘…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’.
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, hizo referencia a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
Dicha Sentencia, determinó en su Fundamento Jurídico III.2, que:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior’.
En el ámbito del derecho sustancial o material, el art. 176 del CFPF establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’; norma que concuerda con lo previsto en el art. 198 del mismo Código que prescribe que la comunidad ganancial termina por las siguientes causas: ‘a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes en los casos en que procede’.
Los conflictos familiares, entre otros, se resuelven con las reglas del derecho procesal familiar, que organiza las normas procesales destinadas al ejercicio de la jurisdicción y competencia, en ese orden, de acuerdo a lo establecido el art. 179.I de la CPE y el desarrollo efectuado por los arts. 4, 11 y 12 de la LOJ, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; las Jurisdicciones Especiales reguladas por Ley; y, la JIOC, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios; entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para impartir justicia, mediante sus respectivos órganos; en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial o indígena originaria campesina para impartir justicia o ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
En ese contexto, de acuerdo al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en las materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley; asimismo, la competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia familiar, conforme al art. 70.3 de la referida Ley, tienen competencia para conocer y resolver entre otros asuntos, en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; por su parte, el art. 421 del CFPF, establece que: ‘Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a) Nulidad de matrimonio o de unión libre; b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial; c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; y, d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad’.
De la normativa citada, se advierte que los juzgados públicos de familia forman parte de la jurisdicción ordinaria y constituyen una jurisdicción especializada, correspondiendo a estos juzgados impartir justicia en los asuntos o controversias surgidas en dicha materia.
En lo que concierne a la jurisdicción agroambiental, es preciso señalar lo establecido por el art. 30 de la LSNRA, que refiere: ‘La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley’; norma relacionada con lo previsto en el art. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715, que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos, entre los que se encuentra: ‘Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias’, la cual concuerda a su vez con lo establecido en el art. 152 de la LOJ, que prescribe: ‘Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…’” (las negrillas corresponden al texto original).
II.3. Sobre el Voto Aclaratorio
Suscitado el conflicto de competencia entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0020/2020 de 24 de agosto, declara “COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales plateada por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional”.
La suscrita Magistrada, expresamente declara que está de acuerdo con la resolución, objeto del presente Voto Aclaratorio; es decir, en relación a la declaratoria de la competencia para el conocimiento del proceso de división y partición de bienes gananciales al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz; sin embargo, considera que es necesario aclarar el tema de disidencia formulado en relación a la SCP 0015/2019 citada en el Fundamento Jurídico III.2.
A ese efecto conviene hacer referencia que, la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.2, para definir la competencia, estableció subreglas, señalando: “Si bien, ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal.
En estos casos, considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material (art. 180.I de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 186 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior”.
Es decir, la SCP 0015/2019 antes citada, estableció la subregla de que cuando el proceso en actual conflicto de competencia emerja de una causa principal anterior consolidada por una sentencia dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que conoció el proceso principal, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que le habilita o inhabilita su competencia.
Ahora la suscrita Magistrada en relación a la SCP 0015/2019, expresó un Voto Disidente manifestando lo siguiente:
“Asimismo, el hecho de que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, aparentemente la acción pauliana proviene de la ejecución de una sentencia ejecutoriada de cumplimiento de obligación agraria, no enerva de ninguna manera las normas de competencia establecidas con claridad; máxime si se tiene en cuenta que la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente que si bien tiene un objetivo como es el de anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor (véase, Carlos R. Obal, ‘Acción revocatoria o pauliana’ en Enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo I, A, Driskill, 1986, Buenos Aires); sin embargo, la acción pauliana no es un proceso de ejecución de sentencia; es decir, la acción pauliana no es un proceso accesorio a la ejecución de sentencia como erróneamente hace ver la resolución objeto de la presente disidencia; por lo que, no correspondía declarar competente a la Jueza Agroambiental de San Borja del citado departamento para que conozca y resuelva la acción pauliana interpuesta sobre una vivienda urbana situada a dos cuadras de la plaza principal de la ciudad de San Borja.
(…)
Por otra parte respecto a la segunda regla a la que se hace referencia en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en la que se señala que: ‘(…) cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior (…)’, cabe expresar que para dicho establecimiento de tal supuesto que modula la regla general no se expresaron cuáles son los fundamentos que justifiquen la necesidad en el presente caso de establecer un supuesto distinto, a la ya establecido por la jurisprudencia constitucional porque no resulta suficiente alegar que ‘…un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico…’ (sic), para justificar dicho cambio jurisprudencial, máxime si dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, menos tienen como base el mismo problema jurídico, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún; es decir, que el objeto de la acción pauliana es anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor, por ende no se podría establecer que la acción pauliana emerja o esté vinculada al proceso de cumplimiento de obligaciones que adquirió ya la calidad de cosa juzgada, que fue la primera causa resuelta por la jurisdicción agroambiental, por cuanto además como ya se señaló la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente y no se constituye en un proceso accesorio o un proceso de ejecución de sentencia como se hace entrever en la Sentencia Constitucional Plurinacional con la cual se disiente; por lo que, no correspondía aplicar dicha modulación…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El Voto Disidente citado precedentemente, no cuestiono el establecimiento de la subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0015/2019, que señala que, cuando el proceso en actual conflicto de competencia emerja de una causa principal anterior consolidada por una sentencia dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que conoció el proceso principal, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que le habilita o inhabilita su competencia penal por las autoridades indígena originario campesinas; sino la aplicación de la referida modulación en el análisis del caso concreto cuando se precisó que, “…dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún…”.
Consecuentemente, se aclara que, si bien la suscrita Magistrada emitió Voto Disidente en relación a la SCP 0015/2019, realizó el mismo en cuanto al acápite III.4 Análisis del caso concreto, en el que se aplicó en forma incorrecta la subregla citada a la dilucidación del conflicto de competencias, pero no así en relación a la fijación de la referida subregla del Fundamento Jurídico III.2 de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, la aprobación por parte de la suscrita Magistrada de la SCP 0020/2020 que hace aplicación de la subregla señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0015/2019, estableciendo la competencia del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa cruz, no tiene contrasentido en relación al Voto Disidente emitido en su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
VOTO ACLARATOrio