Fragmento 2
La SCP 0039/2015 de 19 de marzo, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ‘…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…’; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
- COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales plateada por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional
- Fragmento 2
- II.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- Fragmento 4
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad
- El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver
- III.2. Competencias de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales. Normativa aplicable al caso concreto
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla’
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- Fragmento 16
- “Asimismo, el hecho de que en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, aparentemente la acción pauliana proviene de la ejecución de una sentencia ejecutoriada de cumplimiento de obligación agraria, no enerva de ninguna manera las normas de competencia establecidas con claridad; máxime si se tiene en cuenta que la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente que si bien tiene un objetivo como es el de anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor (véase, Carlos R. Obal, ‘Acción revocatoria o pauliana’ en Enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo I, A, Driskill, 1986, Buenos Aires); sin embargo, la acción pauliana no es un proceso de ejecución de sentencia; es decir, la acción pauliana no es un proceso accesorio a la ejecución de sentencia como erróneamente hace ver la resolución objeto de la presente disidencia; por lo que, no correspondía declarar competente a la Jueza Agroambiental de San Borja del citado departamento para que conozca y resuelva la acción pauliana interpuesta sobre una vivienda urbana situada a dos cuadras de la plaza principal de la ciudad de San Borja.
- Por otra parte respecto a la segunda regla a la que se hace referencia en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en la que se señala que: ‘(…) cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior (…)’, cabe expresar que para dicho establecimiento de tal supuesto que modula la regla general no se expresaron cuáles son los fundamentos que justifiquen la necesidad en el presente caso de establecer un supuesto distinto, a la ya establecido por la jurisprudencia constitucional porque no resulta suficiente alegar que ‘…un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico…’ (sic), para justificar dicho cambio jurisprudencial, máxime si dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, menos tienen como base el mismo problema jurídico, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún; es decir, que el objeto de la acción pauliana es anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor, por ende no se podría establecer que la acción pauliana emerja o esté vinculada al proceso de cumplimiento de obligaciones que adquirió ya la calidad de cosa juzgada, que fue la primera causa resuelta por la jurisdicción agroambiental, por cuanto además como ya se señaló la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente y no se constituye en un proceso accesorio o un proceso de ejecución de sentencia como se hace entrever en la Sentencia Constitucional Plurinacional con la cual se disiente; por lo que, no correspondía aplicar dicha modulación…”
- dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún
