0020/2020 de 24 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0020/2020 de 24 de agosto

Fecha: 24-Ago-2020

Por otra parte respecto a la segunda regla a la que se hace referencia en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en la que se señala que: ‘(…) cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior (…)’, cabe expresar que para dicho establecimiento de tal supuesto que modula la regla general no se expresaron cuáles son los fundamentos que justifiquen la necesidad en el presente caso de establecer un supuesto distinto, a la ya establecido por la jurisprudencia constitucional porque no resulta suficiente alegar que ‘…un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico…’ (sic), para justificar dicho cambio jurisprudencial, máxime si dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, menos tienen como base el mismo problema jurídico, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún; es decir, que el objeto de la acción pauliana es anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor, por ende no se podría establecer que la acción pauliana emerja o esté vinculada al proceso de cumplimiento de obligaciones que adquirió ya la calidad de cosa juzgada, que fue la primera causa resuelta por la jurisdicción agroambiental, por cuanto además como ya se señaló la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente y no se constituye en un proceso accesorio o un proceso de ejecución de sentencia como se hace entrever en la Sentencia Constitucional Plurinacional con la cual se disiente; por lo que, no correspondía aplicar dicha modulación…”

Por otra parte respecto a la segunda regla a la que se hace referencia en la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, en la que se señala que: ‘(…) cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiese resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior (…)’, cabe expresar que para dicho establecimiento de tal supuesto que modula la regla general no se expresaron cuáles son los fundamentos que justifiquen la necesidad en el presente caso de establecer un supuesto distinto, a la ya establecido por la jurisprudencia constitucional porque no resulta suficiente alegar que ‘…un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico…’ (sic), para justificar dicho cambio jurisprudencial, máxime si dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, menos tienen como base el mismo problema jurídico, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún; es decir, que el objeto de la acción pauliana es anular la disposición fraudulenta de bienes del deudor en detrimento de la garantía asegurada con todo el patrimonio del acreedor, por ende no se podría establecer que la acción pauliana emerja o esté vinculada al proceso de cumplimiento de obligaciones que adquirió ya la calidad de cosa juzgada, que fue la primera causa resuelta por la jurisdicción agroambiental, por cuanto además como ya se señaló la acción pauliana es un proceso autónomo e independiente y no se constituye en un proceso accesorio o un proceso de ejecución de sentencia como se hace entrever en la Sentencia Constitucional Plurinacional con la cual se disiente; por lo que, no correspondía aplicar dicha modulación…(las negrillas y el subrayado nos corresponden).