0020/2020 de 24 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0020/2020 de 24 de agosto

Fecha: 24-Ago-2020

dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún

El Voto Disidente citado precedentemente, no cuestiono el establecimiento de la subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la                SCP 0015/2019, que señala que, cuando el proceso en actual conflicto de competencia emerja de una causa principal anterior consolidada por una sentencia  dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que conoció el proceso principal, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que le habilita o inhabilita su competencia penal por las autoridades indígena originario campesinas; sino la aplicación de la referida modulación en el análisis del caso concreto cuando se precisó que, “…dicho supuesto no es aplicable al caso en análisis, porqué el proceso de cumplimiento de obligación al que se hace referencia que ya fue de conocimiento de la jurisdicción agroambiental no tiene el mismo objeto que la acción pauliana objeto del conflicto de competencias, ya que conforme se tiene de las conclusiones citadas por la SCP 0015/2019 de 13 de marzo en la demanda de cumplimiento de obligación seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, se dispuso que los demandados entreguen en un plazo de diez días, los ciento cuarenta y seis cabezas de ganado vacuno de buena calidad (vacas mayores), previo peritaje de la edad de los semovientes, lo que denota que el objeto de este proceso era el cumplimiento de una determinada obligación de dar; sin embargo, la acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmin Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias (Conclusión II.3) tiene por objeto, según lo solicitado por la demandante es dejar sin efecto el negocio jurídico celebrado entre Yasmin y su hermana Elvira ambos Haiek Asbún, retrotrayendo el derecho propietario del bien inmueble ubicado sobre la calle Sucre esquina Iturralde de San Borja del departamento del Beni, a favor de Yasmin Haiek Asbún…”.

Consecuentemente, se aclara que, si bien la suscrita Magistrada emitió Voto Disidente en relación a la SCP 0015/2019, realizó el mismo en cuanto al acápite III.4 Análisis del caso concreto, en el que se aplicó en forma incorrecta la subregla citada a la dilucidación del conflicto de competencias, pero no así en relación a la fijación de la referida subregla del Fundamento Jurídico III.2 de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la cual, la aprobación por parte de la suscrita Magistrada de la                    SCP 0020/2020 que hace aplicación de la subregla señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 0015/2019, estableciendo la competencia del Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa cruz, no tiene contrasentido en relación al Voto Disidente emitido en su oportunidad.