AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2020-CA

Fecha: 28-Ago-2020

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante pretende que sean sometidos a control normativo los arts. 37, 39 y 40 de la Ley Municipal de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni -Ley 330/2020 de 6 de febrero-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.I, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 178.I, 232 y 410 de la CPE; sin embargo, para que una demanda de esa naturaleza sea promovida, deben cumplirse indefectiblemente con todos los presupuestos exigidos al efecto.

No obstante, en la acción normativa planteada se detectan varias falencias, así el art. 79 del CPCo, dispone que este tipo de acción constitucional puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes que integran el proceso, y de la revisión del expediente, tenemos que Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni, -ahora accionante-, activó la presente acción de control normativo sin ser parte de proceso alguno; por lo que carece de legitimación activa.

Por otra parte, los argumentos desarrollados en el memorial de demanda, muestran ausencia de fundamentación jurídico-constitucional; pues, únicamente hace referencia a que de llevarse a cabo la petición de informe oral, este puede derivar en algún indicio de responsabilidad, sin que previa y de manera formal y legal, se encuentre definida, tipificada y sancionada, sea como delito o falta disciplinaria su conducta con relación a dicho informe; por lo que, los aludidos artículos acusados de inconstitucionales, vulneran derechos, principios y garantías constitucionales; en consecuencia, solicita se deje en suspenso el citado informe.

En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control normativo una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; entendimiento plasmado en el art. 79 del CPCo, y la jurisprudencia desarrollada en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio que al respecto manifiesta: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”.

Asimismo, el precedente constitucional desarrollado en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, asumiendo el entendimiento de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, estableció que: "...La expresión de los fundamentos jurídico- constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (...) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada (...)'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso", aspecto incumplido por el accionante.

Sin embargo, pese a la exposición realizada ut supra, en el caso en cuestión, la ausencia de proceso -administrativo o judicial-, del cual sea parte el accionante, hace incuestionable el incumplimiento de los arts. 73.2 y 79 del CPCo; lo cual, imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada; y, por ende la aplicación del art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo legal.