AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2020-CA
Fecha: 28-Ago-2020
rechazar
Mediante Resolución 1194/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 97 a 112, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de control normativo es manifiestamente improcedente por carecer de legitimación activa el accionante de acuerdo al contenido del art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no interpuso ningún recurso de revocatoria ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; por lo que, no se puede considerar parte del mismo como pretende hacer creer al momento de la interposición de esta acción normativa; sí lo hizo Ana María Zapata Lecaro, Secretaria Municipal de Obras Públicas del indicado Gobierno Autónomo Municipal, como respuesta al resultado del informe oral al que fue convocada; pero el aludido Alcalde no es parte de ningún proceso administrativo; b) Al ser Mario Suárez Hurtado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento del Beni; es decir, funcionario electo, no está sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa y régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público; c) El accionante, no es claro al señalar de manera fundamentada, motivada y en base al principio de especificidad, de qué manera los arts. 37, 39 y 40 de la Ley Municipal de Fiscalización de dicho Gobierno Autónomo Municipal, vulneran los principios constitucionales de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica, taxatividad y separación de funciones; lo cual, hace inviable promover la acción de inconstitucionalidad concreta incoada; d) Si bien identificó las normas presuntamente inconstitucionales, como también los preceptos constitucionales que considera infringidos; empero, no formula de manera clara la duda razonable en torno a la inconstitucionalidad de los artículos impugnados; es decir, no se aprecia una adecuada fundamentación jurídico-constitucional al efecto, que establezca con plena claridad las razones por las cuales considera que dichos artículos resultan contrarios a cada una de las normas constitucionales; tampoco explicó la relevancia que tendrían los indicados preceptos legales en el proceso administrativo del cual no es parte; e) No se está sancionando a la aludida Autoridad Edil, no se tipificó ningún delito en su contra; por lo tanto, no se está vulnerando ningún derecho, ni garantía constitucional. En el caso de encontrarse algún indicio de responsabilidad, de acuerdo al art. 40 inc. f) -no indica la norma-, se elaborará un informe final y/o denuncia ante la autoridad competente, quien será la encargada de establecer la existencia o no de indicios de responsabilidad; f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, la ausencia de fundamentación impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional una norma impugnada y la importancia de esta en la resolución de la causa que origina el recurso; el accionante, se limitó a señalar que los mencionados preceptos legales, a raíz de la petición de informe oral, podrían generar en su contra indicios de responsabilidad; lo cual, denota total falta de coherencia y transparencia por parte de este, toda vez que simplemente se trata de un acto de fiscalización realizado por el Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal ante el incumplimiento de los funcionarios del Ejecutivo Municipal de brindar información o darla de manera incompleta, insuficiente; conducta que puede generar responsabilidad por la función pública de acuerdo a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y el Decreto Supremo 23318-A, a los arts. 283 de la CPE; 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; y, 16 núm. 15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, g) Todo lo mencionado por el accionante en el memorial de la acción normativa, es pura especulación y supuestas vulneraciones a derechos, queriendo hacer ver que la Ley de Fiscalización del aludido Gobierno Autónomo Municipal tipifica delitos y establece sanciones, cuando se sabe que las Entidades Territoriales Autónomas, no son competentes para tal actuación.
- el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Dispuesta la censura, se procederá a solicitar Informe Oral a la Alcaldesa O Alcalde Municipal, respecto el tema objeto de la Interpelación, fijándose fecha y hora para la recepción del Informe Oral ante el Pleno del Concejo Municipal en Sesión ordinaria
- …sin precisar cual es la conducta (acción u omisión) del Alcalde Municipal que pueda ser objeto de indicios de responsabilidad, cual es el delito y/o la falta disciplinaria respecto los cuales se puedan establecer dichos indicios, cuando los delitos y las faltas disciplinarias, son de carácter particular y/o personal (servidores públicos sujetos a Interpelaicón y Censura), y deben de estar previamente definidos, tipificados y sancionados mediante ley expresa previa al hecho tipificado y sancionado, vulnerando por otro lado, el principio de separación de funciones entre el órgano legislativo y ejecutivo municipal
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- procederá en el marco de un proceso judicial o
- a instancia de una de las partes,
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR