ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
1)
El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La presente acción tutelar fue planteada debido a la falta de fundamentación de la Resolución de imputación formal de 4 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio Público y contra el Auto Interlocutorio 554/2019 de 4 de noviembre dictado por el Juez hoy accionado, relativo a la cesación de la detención preventiva; 2) El mencionado Auto Interlocutorio vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y “efectividad”, hecho que se encuentra vinculado a su derecho a la libertad, debido a que ese fallo refiere que no se enervó el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues existe documentación que debe ser presentada, debiendo al efecto considerarse que el Ministerio Público tuvo catorce meses para realizar la investigación y no presentó ningún elemento de prueba; asimismo, toda vez que los documentos se encuentran en las entidades financieras por la aprobación de los créditos, no entiende como podría modificarlos, destruirlos u ocultarlos; 3) En cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, y a pesar de haberse llevado a cabo la inspección ocular, esta no cursa en el cuaderno de investigación; en el mismo sentido, deben realizarse varios actos investigativos para llegar a la verdad histórica de los hechos. Además, no obstante a que presentó toda la documentación referida a trabajo, domicilio y garantes, la autoridad judicial hoy accionada indicó que no se pudo verificar una actividad lícita, ingresando en una apreciación desproporcional y con falta de objetividad; 4) Demostró tener arraigo natural, domicilio, trabajo lícito y familia, presentando los garantes personales y la garantía real de un bien inmueble; empero, se vulneró su derecho al trabajo debido a que es el único que mantiene su familia; 5) De acuerdo al Auto Supremo (AS) 56/2016-RRC de 21 de enero, los contratos celebrados como expresión del consentimiento libre y voluntario no pueden ser fuente de delitos; 6) Conforme a la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, la valoración de la prueba en sede constitucional es posible cuando la decisión de la autoridad se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente, debiendo tomarse en cuenta -en el presente caso- que la imputación formal fue presentada recién el 4 de octubre de 2019, a pesar de la conminatoria que otorgaba plazo hasta el 23 de enero de ese año para que la Fiscal de Materia impute o rechace la demanda, además, no obstante de apersonarse voluntariamente y presentar todos los descargos correspondientes, se emitió directamente la Resolución de Aprehensión, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 4 de octubre del mismo año a las 16:00 horas; 7) Esta acción tutelar fue presentada para evitar que se sigan cometiendo ilegalidades, pues a sabiendas que el proceso penal se extinguió, el Ministerio Público emitió imputación formal sin considerar la documentación que demostraba que los “vendedores” daban su conformidad con todas reparaciones del Edificio; 8) Con relación al primer acto lesivo referente a la cesación de la detención preventiva -Auto Interlocutorio 554/2019-, el Juez ahora accionado no valoró de forma razonable y objetiva la prueba, pues consideró que no existen actos investigativos y que su persona podría destruir las pruebas; y, 9) Para la emisión de una resolución de aprehensión y una imputación formal se necesita demostrar indicios que sean imparciales, razonables y objetivos; en ese sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0238/2018-S2 de 11 de junio y 0002/2019-S2 de 4 de febrero, abren la puerta para que la justicia constitucional valore la prueba que fue considerada en vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; puesto que: 1) El Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio 554/2019 de 4 de noviembre omitiendo la fundamentación y valoración de los elementos de convicción en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar que presentó documentación que demostró domicilio conocido, familia, actividad lícita y arraigo social y económico; 2) El 18 de octubre de 2019 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de falta de acción y prejudicialidad, a los que mediante proveído de la misma fecha, la autoridad judicial hoy accionada señaló que esté a lo dispuesto en la Resolución “508” -lo correcto es 509/2019- de 4 de ese mes, omitiendo su consideración y resolución; y, 3) La Fiscal de Materia hoy coaccionada, lo imputó formalmente en la misma fecha, sin ninguna fundamentación, motivación y prueba que sustente su emisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto Interlocutorio 554/2019, mediante el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva
- En cuanto a la denuncia del accionante respecto a la falta de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; y, en cuanto a la presentación de la
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR