ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto Interlocutorio 554/2019, mediante el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva

El accionante denuncia que el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio 554/2019, a través del cual dispuso su cesación de la detención preventiva, imponiendo medidas sustitutivas, omitiendo la fundamentación y valoración de los elementos de convicción en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber presentado documentación que demostró domicilio conocido, familia, actividad lícita y arraigo social y económico.

En ese contexto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que en caso de existir medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente vulnerado, estos deben ser utilizados previamente a la interposición de la acción de libertad; bajo ese lineamiento jurisprudencial, ante la existencia de una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, se debe apelar la misma para que pueda ser revisada por el Tribunal de alzada, y así el superior en grado tenga la posibilidad de corregir las arbitrariedades denunciadas.

En el caso concreto, el accionante a través de la presente acción tutelar, objetó la falta de fundamentación y valoración de los elementos de convicción en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber presentado documentación que demostró domicilio conocido, familia, actividad lícita y arraigo social y económico. En ese orden, se advierte que la apelación incidental se constituye en el medio o mecanismo idóneo y oportuno mediante el cual el nombrado accionante pudo hacer prevalecer sus derechos en la vía ordinaria ante las autoridades competentes; por consiguiente, al no presentar el recurso determinado por el art. 251 del mismo Código modificado por el art. 11 de la Ley 1173 contra el Auto Interlocutorio 554/2019, no agotó previamente la jurisdicción ordinaria penal.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante debió agotar la vía ordinaria, pero al no haberlo hecho, esta Sala se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto no utilizó previamente el medio idóneo y oportuno para reclamar lo que hoy impugna a través de esta acción tutelar; en consecuencia, sobre ese punto corresponde denegar la tutela solicitada.