ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
a)
Magaly Bustamante Herbas, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) La acción de libertad no puede suplir la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva por aplicación del art. 221 del CPP; b) Aparentemente se estaría incidentando la Resolución de imputación formal, cuando esa etapa ya precluyó; c) El Auto Interlocutorio “509” -lo correcto es 554/2019- dispuso la cesación de la detención preventiva ordenando otras medidas; d) De acuerdo a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que modificó el Código de Procedimiento Penal, las medidas cautelares tienen carácter provisional; en ese orden, los dos presupuestos exigidos por ley fueron analizados por el Juez ahora accionado determinando que existe probabilidad de autoría; e) El incidente planteado fue rechazado debido a que no se cumplieron los requisitos; más aún, no se pudo entender qué fue lo que se incidentó. De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, la etapa concluyó. En ese sentido, el accionante no puede activar la presente acción tutelar, pues durante toda la exposición del Auto Interlocutorio 554/2019, el Juez ahora accionado dispuso la cesación de la detención preventiva; f) De acuerdo a la SC 0489/2010-R de 5 de julio deben agotarse los medios de defensa ordinarios; por consiguiente, es irracional pretender enervar riesgos procesales que el Juez ahora accionado analizó, acudiéndose de forma alterna a la vía constitucional; g) No se tiene ninguna prueba consistente que determine la extinción de la acción penal por parte del Ministerio Público; h) Es totalmente “válido” el art. 306 del CPP, respecto a las diligencias investigativas; e, i) Desconoce cuál es el agravio que se pretende resolver; es decir, cuál es, independiente de la Resolución de imputación formal que fue revisada por el Juez ahora accionado, el acto vulneratorio cuya reparación se solicita. Asimismo, no se agotó la vía ordinaria, pues el accionante no acudió ante el Juez contralor de garantías y tampoco presentó recurso de apelación incidental; en consecuencia, no es posible habilitar la vía constitucional, por lo que en mérito a los antecedentes y a la ambigüedad en la redacción del memorial de acción de libertad que señaló de forma genérica que el accionante se encuentra ilegal o indebidamente procesado y preso, corresponde solicitar se deniegue la tutela, instando al accionante a acudir a la vía ordinaria a los fines del control jurisdiccional respectivo.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al trabajo y al debido proceso, así como la garantía de presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante la ley; puesto que: a) El Juez ahora accionado emitió el Auto Interlocutorio 554/2019 de 4 de noviembre, omitiendo la fundamentación y valoración de los elementos de convicción en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber presentado documentación que demostró domicilio conocido, familia, actividad lícita y arraigo social y económico; b) El 18 de octubre de 2019 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de falta de acción y prejudicialidad, a los que mediante proveído de la misma fecha, la autoridad judicial hoy accionada señaló que esté a lo dispuesto en la Resolución “508” -lo correcto es 509/2019- de 4 de ese mes, omitiendo su consideración y resolución; y, c) La Fiscal de Materia hoy coaccionada, lo imputó formalmente en la misma fecha, sin ninguna fundamentación, motivación y prueba que sustente su emisión.
En ese contexto, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado sino que queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; por lo mismo, esta acción tutelar procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos: a) Que el acto lesivo denunciado -entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública- debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista un absoluto estado de indefensión. En ese sentido, corresponde verificar su cumplimiento, de la siguiente manera:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto Interlocutorio 554/2019, mediante el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva
- En cuanto a la denuncia del accionante respecto a la falta de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; y, en cuanto a la presentación de la
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR