ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carla Ximena Bejarano Terceros, Erick Manuel Suárez Lora, Luis Fernando Espinoza Jerez, Mariana Díaz Jurado, Jorge Eduardo Lea Plaza Olmos, María del Rosario Franco Vargas y Javier Hernán Accinelli Franco contra su persona y su esposa, María Antonieta Pino de Navarro, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, el 28 de agosto de 2018, se presentó inicio de investigación ante el Juez ahora accionado, a raíz de supuestos vicios ocultos en los cuatro departamentos del Edificio Marieta que vendió entre diciembre de 2016 e inicios de 2017, con los correspondientes créditos hipotecarios otorgados por diferentes entidades financieras e inscritos en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.).
Después de más de un año, las víctimas interpusieron querella el 3 de octubre de 2019, siendo imputado formalmente el 4 de igual mes y año, sin ninguna motivación, fundamento ni prueba que la sustente, pues de acuerdo al Informe de 21 de marzo de 2018, el Ingeniero contratado por los copropietarios del Edificio Marieta -Fredy Viveros Menacho- señaló que no se apreciaron daños estructurales en el edificio. En ese sentido, la imputación formal se basó en el muestrario fotográfico tomado antes de realizar las reparaciones de igual mes y año, conteniendo argumentos contradictorios; por ello, no es la vía idónea para determinar los posibles daños y perjuicios, pues se tiene un contrato civil suscrito de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC).
El 3 de octubre de 2019 presentó memorial de apersonamiento a efectos de brindar su declaración informativa en forma voluntaria, a la cual acompañó documentación que demostraba su arraigo natural y social, pero una vez realizada su declaración informativa fue detenido sin tomar en cuenta para nada su presentación voluntaria y mucho menos valorar los documentos que adjuntó; posteriormente, fue notificado con la resolución de aprehensión, la cual presentaba fotocopias simples como indicios.
El 4 de octubre de 2019, el Ministerio Público presentó resolución de imputación formal contra su persona, violando los principios de presunción de inocencia, igualdad, transparencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, ya que no le dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo para demostrar su inocencia, a efectos de lograr el rechazo de la denuncia.
La audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó a cabo el 4 de octubre de 2019 ante el Juez hoy accionado, quien -mediante Auto Interlocutorio 509/2019- dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, el 18 de igual mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de falta de acción y prejudicialidad, a los que a través de proveído de la misma fecha, la mencionada autoridad judicial señaló que esté a lo dispuesto en la Resolución “508” -lo correcto es 509/2019-, sin resolver ninguna de sus pretensiones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto Interlocutorio 554/2019, mediante el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva
- En cuanto a la denuncia del accionante respecto a la falta de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; y, en cuanto a la presentación de la
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR