ONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
i)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se tramita en su Juzgado; sin embargo -debido a las vacaciones judiciales- fue remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz por estar de turno, ya que el imputado -ahora accionante- se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 4 de octubre de 2019, donde se emitió el Auto Interlocutorio 509/2019; y posteriormente, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva el 4 de noviembre del referido año, dictándose el Auto Interlocutorio 554/2019. En ambas audiencias, el accionante no señaló las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que se alegaron en la presente acción tutelar, desconociendo el principio de preclusión previsto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); ii) El accionante ingresó a cuestiones de fondo que no corresponden ser tratadas en una acción de libertad, pues la imputación formal fue expedida por el Ministerio Público, y en todo caso, esa situación debió ser reclamada en audiencia de medidas cautelares, incluso antes de la intervención de dicha entidad estatal, en aplicación de los principios de oralidad e inmediación; iii) La petición del accionante es incoherente al señalar que se encuentra indebidamente perseguido, lo cual es falso, ya que conforme a los antecedentes existen indicios de su probable participación en el delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples -arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP)-, pues tanto el Ministerio Público como las víctimas fundamentaron en ambas audiencias esa situación; de ahí que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de libertad, como es el hecho que su vida se encuentre en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, cuando al contrario se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, iv) No se cumplió el principio de subsidiariedad, ya que el accionante podía recurrir los Autos Interlocutorios 509/2019 y 554/2019 o interponer otro recurso contra algún proveído dentro del proceso penal, situación que no ocurrió. Por lo referido, al no haber establecido en qué modalidad se interpuso la presente acción tutelar, con prueba fehaciente que demuestre la vulneración de sus derechos, corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 509/2019, el Juez ahora accionado dispuso la detención preventiva del hoy accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Auto Interlocutorio 554/2019, la referida autoridad judicial ahora accionada determinó la cesación de la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva a cumplirse en el plazo de setenta y dos horas, consistentes en: i) Detención domiciliaria; ii) Presentación ante el responsable del Ministerio Público los días viernes entre las 9:00 y 12:00 horas, ordenando se oficie a la Dirección General de Migraciones, a efectos de su arraigo departamental y nacional; y, iii) Presentación de dos garantes, que en caso de fuga del imputado -ahora accionante- cancelen la suma de Bs10 000.- cada uno, para los gastos de recaptura (Conclusión II.2.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- En cuanto a la falta de fundamentación y valoración de la prueba en el Auto Interlocutorio 554/2019, mediante el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva
- En cuanto a la denuncia del accionante respecto a la falta de consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa y las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; y, en cuanto a la presentación de la
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- CONFIRMAR