PLURINACIONAL 0338/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0338/2020-S1

Fecha: 17-Ago-2020

1)

Resolución emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante ingresó a trabajar el 2 de septiembre de 2015, como Guardia Municipal de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, fue despedido el 2 de junio de 2019, por lo que acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del mismo departamento, solicitando su reincorporación, al considerar que su desvinculación laboral era injustificada; 2) El citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, no justificó el despido del ahora peticionante de tutela, por lo que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del citado departamento, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/038/2019, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, representada por Carmen Soledad Chapetón Tancara, reincorpore a Franz Remberto Cerda Cruz, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables, al último cargo que desempeñaba al momento de su destitución, además dispuso el pago de todos los salarios devengados; resolución que fue complementada por el Auto R.T.E.A.-VMML-029/2019 de 19 de agosto; Conminatoria que no ha sido  cumplida; 3) El art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; pues, en caso de evidenciarse la infracción de esta prohibición, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en tiempo indefinido. Sobre el particular, la CPE en su art. 46.I.2, establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable; asimismo, el art. 48.II de la citada norma suprema prescribe que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral; además, en su art. 49.III, señala que se prohíbe el despido injustificado; en ese contexto, ya no existe más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y de existir se convierte en contrato por tiempo indefinido; 4) Por otro lado, es de considerar que el ahora accionante, en plena actividad laboral tuvo un riesgo profesional debido a la caída de conos para señalización, por lo que los servicios de salud del trabajador no pueden ser desprotegidos por el sistema de seguridad social ni por el propio Estado.

Seguidamente, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; el Tribunal de garantías señaló que los derechos a la vida y a la seguridad social están inmersos en el derecho al trabajo; en lo que respecta al plazo para el cumplimiento de la presente resolución, el art. 129.V de la CPE establece que, la resolución que conceda la acción tutelar debe ser ejecutada inmediatamente y sin observaciones; en ese contexto, no corresponde aclaración o complementación alguna.

Remitidos los antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se apersonó el accionante solicitando se aclare el procedimiento ante el incumplimiento de la Resolución 148/2019 de 25 de septiembre, emitida por el Tribunal de Garantías, solicitud que mereció el proveído de 17 de octubre de 2019, el cual señala que conforme a lo previsto por el art. 129.V de la CPE, la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación, debiendo las juezas, jueces, Tribunales de garantías y ahora Vocales Constitucionales, adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; 2) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, 3) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose de incumplimiento de conminatoria de reincorporación; la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo; y, demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.