SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020
Fecha: 24-Ago-2020
a)
El referido proceso ejecutivo fue remitido ante el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 27 y vta.), quien dictó el Auto de 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 28 a 29 suscitando conflicto de competencia en razón de la materia, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien, es cierto que es de competencia de los jueces agroambientales conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido en el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada y ampliada por el art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; sin embargo, el proceso ejecutivo que forma parte del proceso de estructura monitoria se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y siguientes correlativos del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que son de aplicación y competencia jurisdiccional ordinaria civil comercial, y no de la jurisdicción agroambiental, considerándose además que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, pues la competencia asignada en el art. 152.12 de la LOJ aún no se encuentra en vigencia y; b) Debe tenerse en cuenta el parágrafo V de la Disposición Transitoria Tercera del Código Procesal Civil y que la base de la demanda ejecutiva es el documento privado reconocido como Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas de Participación de 16 de julio de 2014, figura mercantil cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios conforme las previsiones de la Ley del Órgano Judicial, y lo establecido en los arts. 2 y 126.6 del Código de Comercio (Ccom), a los que se encuentran sometidos ambas partes contratantes por haberlo pactado así en la cláusula octava del referido contrato.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad ante los conflictos de competencias jurisdiccionales
- ordinaria
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental
- Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 17
- COMPETENTE