SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2020
Fecha: 24-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso, corresponde el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental en razón de materia y responder qué autoridad jurisdiccional es competente para la tramitación y resolución de la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Bisa S.A. sucursal Santa Cruz, representado por Aleyda Fabiana Torres Terzo y Yery Coronado Vargas contra Justino Cama Arnéz, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Montero del departamento de Santa Cruz.
En ese marco y conforme el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado en el presente caso y bajo lo anotado precedentemente, se tiene que el Banco Bisa S.A. sucursal Santa Cruz, interpuso demanda ejecutiva contra Justino Cama Arnez -de ocupación agricultor-, alegando que este último incumplió con el pago de las cuotas de capitales e intereses del préstamo pactadas en el contrato contenido en la Escritura Pública 0314/2014 de 19 de mayo, que en sus cláusulas tercera y cuarta determinan como destino del préstamo el constituirse como capital de inversión para compra de tractor, garantizando su pago con una prenda sin desplazamiento agrícola consistente en maquinaria tractor agrícola, marca Valtra, modelo BM110-4, serie M110353152 y otras especificaciones de su propiedad, con gravamen en el Libro 8/2014 fojas 45, conforme el certificado de gravamen emitido por la Dirección del SEDACRUZ, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento de 19 de mayo de 2014; encontrándose en mora del saldo deudor de Bs20 917, 07.- más intereses convencionales, ordinarios y penales, comisiones, gastos judiciales, extrajudiciales y costas del juicio.
En dicho contexto, a fin de resolver la problemática presentada es necesario resaltar que, la pretensión de la institución bancaria deriva del presunto incumplimiento de pago de una obligación pecuniaria, donde consta que el demandado tiene como ocupación el cultivo de soya (agricultor) y el destino del préstamo es la realización de actividad agrícola mediante capital de inversión para compra de tractor en dicho rubro, además que la garantía de pago -como se tiene antes precisado- es una prenda sin desplazamiento de maquinaria tractor agrícola, que se encuentra gravada en el Libro 8/2014 fojas 45, conforme se tiene -se reitera- del certificado de gravamen emitido por la Dirección del SEDACRUZ.
Bajo tales antecedentes fácticos, y dentro de los alcances establecidos en la normativa agraria en cuanto al reconocimiento de la competencia de los juzgados agroambientales para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias (art. 39.I.8 de la LSNRA), corresponde referirse también al contenido del contrato que es objeto de la demanda ejecutiva -del cual deviene el presente conflicto de competencias-; puesto que, inicialmente se denota que el deudor tiene como actividad laboral el cultivo de soya; y, el destino del préstamo de dinero fue constituirse en capital de inversión para dicha actividad agrícola mediante la compra de tractor para su uso dentro de ese rubro; a ello, se suma que la garantía de pago es una prenda sin desplazamiento, consistente en una maquinaria tractor agrícola, que se encuentra gravada tal como se evidencia del -ya referido- certificado de gravamen emitido por la Dirección del SEDACRUZ.
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria civil
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad ante los conflictos de competencias jurisdiccionales
- ordinaria
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.2. Respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental
- Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias…”
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Fragmento 17
- COMPETENTE