SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 29687-2019-60-CCJ
Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 4 a 5 vta., Mercedes Vargas Rengipo planteó una demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales; manifestando que el 7 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil con Miguel Paredes Galarza, en el municipio de Sopachuy, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, producto de esa unión conyugal tuvieron seis hijos, dos de ellos ya fallecidos; asimismo, se adjudicaron un predio rural ubicado en la Colonia Cotoca 25 de Mayo de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 45 6595 ha, con Título Ejecutorial Individual SPPNAL010230 de 8 de diciembre de 2003, emitido sobre la base de la Resolución Administrativa (RA) RFSCS-SC 217/2002 de 30 de abril, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.11.4.02.0001876, con fecha de asiento de 23 de julio de 2004.
Como consecuencia de la infidelidad de su esposo, se separaron en 1990, desde entonces nunca más se lo vio en la parcela ni en la comunidad, siendo su persona y su hijo Filiberto Paredes Vargas los únicos que trabajan en el predio y asisten a las reuniones de la comunidad; sin embargo, cuando se dirigió al registro civil para solicitar su certificado de matrimonio para después apersonarse ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y recoger el título de saneamiento de su parcela, se sorprendió al ver que su matrimonio estaba cancelado por orden de la entonces Jueza de Partido de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, Olga Zambrana de Villarroel Santa Cruz, dentro del proceso de divorcio seguido por su exesposo, en el que nunca fue citada, cuando este sabía perfectamente que ella vivía en la localidad de Paraíso, comunidad Cotoca 25 de Mayo del municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; sin embargo, al no tener nada que observar respecto al divorcio; pero, sí con relación al bien ganancial que adquirieron juntos, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, pidiendo se ordene la subinscripción como copropietaria por el hecho de que la pequeña propiedad en materia agraria es indivisible.
I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 128 de 6 de febrero de 2019, cursante a fs. 19, declinó competencia en razón de materia ante la Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, disponiendo la remisión de antecedentes, señalando que por la documentación adjuntada a la demanda y por tratarse de una propiedad rural, la misma corresponde ser resuelta en la jurisdicción agroambiental.
I.3. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción agroambiental
Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, por Auto 058/2019 de 10 de mayo, cursante a fs. 26, dispuso la radicatoria de la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza; sin embargo, con carácter previo a su admisión ordenó a la demandante adecuar su demanda a la materia agroambiental, quien por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 30 a 31 vta. cumplió lo requerido; empero, dicha autoridad judicial, a través de Auto 069/2019 de 30 de ese mes, cursante a fs. 32 y vta., se declaró incompetente para conocer la causa y dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, con base en los siguientes fundamentos: a) En la demanda antes mencionada, Mercedes Vargas Rengipo solicitó se declare como bien ganancial un fundo rústico, y si bien los juzgados agroambientales tienen competencia para resolver controversias sobre fundos rurales; empero, dicha competencia no faculta determinar cuáles son bienes gananciales y cuáles no; además, se deben considerar todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, indistintamente de la clase de bienes que sean; b) El Código de las Familias y del Proceso Familiar reguló de dos formas el procedimiento para tramitar la división y partición de bienes gananciales, siendo las siguientes: 1) Como efecto de una ejecución de sentencia de divorcio conforme al art. 413 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, 2) Como proceso ordinario, cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia, según lo dispuesto por el art. 421 inc. c) del mismo Código; de modo que la división y partición de bienes puede ser tramitado como parte de la ejecución de la sentencia de divorcio ante la “Jueza de Partido de Familia Primera” de la Capital del departamento de Chuquisaca, o en su caso, como demanda ordinaria a través de la división y partición de bienes gananciales, ante el Juez Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de San Julián del departamento de Santa Cruz; c) La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable, conforme al art. 222 del CFPF; d) La competencia de los jueces agroambientales está determinada por los arts. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- que señala: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”, lo cual no los habilita para conocer demandas de división y partición de bienes gananciales, siendo una materia especial con normativa específica y con jurisdicción especializada; e) En virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715, se aplica el Código Procesal Civil o el Código de las Familias y del Proceso Familiar y no la normativa agraria; f) De acuerdo a los hechos descritos en la demanda podría adecuarse a la competencia establecida en el art. 152.13 de la LOJ, que exige velar y respetar el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y, g) Al respecto, se tiene al Auto Supremo (AS) 069/2018-RA de 15 de febrero, que indica: “‘…la pretensión fue si la propiedad es un bien propio o común; y ha generado dualidad de competencias al determinar que un juez agroambiental defina la partición y división de bienes gananciales, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y arrebatando la competencia del juez natural”’ (sic).
I.4. Admisión
El presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue admitido mediante Auto Constitucional 0159/2019-CA de 12 de julio, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la suspensión de la tramitación del proceso de referencia en ambas jurisdicciones hasta que dicho Tribunal dicte la respectiva Sentencia (fs. 36 a 39).
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa certificado original de matrimonio que demuestra que el 7 de abril de 1985, se inscribió el matrimonio de Mercedes Vargas Rengipo con Miguel Paredes Galarza, y en el reverso del mismo figura nota de cancelación de la partida de matrimonio de 19 de enero de 2008, ordenado dentro del proceso de divorcio tramitado en el entonces Juzgado de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 2).
II.2. Consta folio real original de registro en la Oficina de DD.RR. de una pequeña propiedad con una superficie de 45 6595 ha, a nombre de Miguel Paredes Galarza, ubicado en la Colonia Cotoca 25 de Mayo de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial Individual SPPNAL010230 de 8 de diciembre de 2003 emitido, sobre la base de la RA RFSCS-SC 217/2002 de 30 de abril, bajo la matrícula computarizada 7.11.4.02.0001876, con fecha de asiento de 23 de julio de 2004 (fs. 3).
II.3. Cursa demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales presentada el 5 de febrero de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza (fs. 4 a 5 vta.) y su posterior adecuación a la materia agroambiental a través de memorial presentado el 23 de mayo de igual año, en la cual, entre otros aspectos, la demandante refirió que: “…dicho desmonte fue realizado por mis hijos FILIBERTO Y AMBROCIO PAREDES VARGAS, quienes han desmontado y sembrado” (sic). En otro punto señaló que: “…nunca fui citada (…) pero señor Juez, con relación al divorcio mi persona no tiene nada que observar pero si con relación al bien ganancial que si adquirimos juntos y le consta a mi ex esposo y mis hijos antes nombrados” (sic [fs. 30 a 31 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la problemática planteada, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto al conocimiento y resolución de la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, con relación a un predio rural ubicado en la Colonia Cotoca 25 de Mayo, de la localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar cuál es la autoridad competente para resolver la indicada demanda.
III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
El pluralismo jurídico que rige en el nuevo modelo de Estado Plurinacional, se manifiesta en los arts. 1 y 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando se establece que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país, lo que en el ámbito judicial se refleja en la pluralidad de jurisdicciones para impartir justicia, en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y especializadas reguladas por ley. En ese marco, el art. 202.11 de la Norma Suprema refiere que son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, aspecto que concuerda con el art. 14.I de la LOJ que prevé: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Al respecto, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (las negrillas son nuestras).
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver el mismo de acuerdo a las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas jurisdicciones y conforme a los criterios desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculada con la situación fáctica concreta. Sobre este rol de definición competencial vinculada al debido proceso en su elemento del juez natural, la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales. Normativa aplicable al caso concreto
Al respecto, la SCP 0048/2019 de 4 se septiembre, señaló que: “…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).
De lo señalado supra, es evidente que el razonamiento desarrollado por la SC 0378/2006-R, permaneció de forma uniforme en toda la jurisprudencia constitucional, hasta la actualidad y, en ese sentido, para definir qué jurisdicción es competente, no sólo se considera si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Si bien ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos, sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0015/2019, hizo referencia a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
Dicha Sentencia, determinó en su Fundamento Jurídico III.2, que:
…considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material (art. 180 de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 185 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior” (las negrillas fueron añadidas).
En el ámbito del derecho sustancial o material, el art. 176 del CFPF establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes” (las negrillas son nuestras); norma que concuerda con lo previsto en el art. 198 del mismo Código que prescribe que la comunidad ganancial termina por las siguientes causas: “a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes en los casos en que procede” (las negrillas nos corresponden).
Los conflictos familiares, entre otros, se resuelven con las reglas del derecho procesal familiar, que organiza las normas procesales destinadas al ejercicio de la jurisdicción y competencia, en ese orden, de acuerdo a lo establecido el art. 179.I de la CPE y el desarrollo efectuado por los arts. 4, 11 y 12 de la LOJ, la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de la Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Juzgados; la Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; las Jurisdicciones Especiales reguladas por Ley; y, la JIOC, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios; entendiéndose que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para impartir justicia, mediante sus respectivos órganos; en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial o indígena originaria campesina para impartir justicia o ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
En ese contexto, de acuerdo al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en las materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley; asimismo, la competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia familiar, conforme al art. 70.3 de la referida Ley, tienen competencia para conocer y resolver entre otros asuntos, en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; por su parte, el art. 421 del CFPF, establece que: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a) Nulidad de matrimonio o de unión libre; b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial; c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; y, d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad” (el resaltado es nuestro).
De la normativa citada, se advierte que los juzgados públicos de familia forman parte de la jurisdicción ordinaria y constituyen una jurisdicción especializada, correspondiendo a estos juzgados impartir justicia en los asuntos o controversias surgidas en dicha materia.
En lo que concierne a la jurisdicción agroambiental, es preciso señalar lo establecido por el art. 30 de la LSNRA, que refiere: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley” (las negrillas son nuestras); norma relacionada con lo previsto en el art. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715, que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos, entre los que se encuentra: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias” (las negrillas nos pertenecen), la cual concuerda a su vez con lo establecido en el art. 152 de la LOJ, que prescribe: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…” (el resaltado fue agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto a la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales respecto a un predio rural.
Para tal efecto, se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por finalidad únicamente definir en el marco de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad competente para conocer y resolver la demanda que motivó el conflicto competencial, sin que en dicha labor el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, pues su atribución está limitada única y exclusivamente a definir la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el ejercicio del control de constitucionalidad competencial, conforme a lo explicado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, tal como se advierte de la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, Mercedes Vargas Rengipo interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Miguel Paredes Galarza ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, alegando que el 7 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil con el demandado, durante su vigencia tuvieron seis hijos y se adjudicaron del INRA un predio rural; sin embargo, se separaron en 1990; posteriormente, cuando se dirigió al registro civil para solicitar su certificado de matrimonio para apersonarse al INRA y recoger el título de saneamiento de su parcela, se percató que su matrimonio estaba cancelado como efecto de una sentencia de divorcio emitida dentro de un proceso seguido por su exesposo, en el que nunca fue citada; asimismo, señaló expresamente que en lo referido al divorcio no tenía nada que observar; empero, sí con relación al bien inmueble que adquirieron juntos durante la vigencia de su matrimonio, aspecto que la motivó a plantear la respectiva demanda ordinaria.
Con relación a esta demanda se advierte que, una vez interpuesta, tanto el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, se declararon a su turno incompetentes para tramitarla por razón de materia; el primero, al considerar que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en área rural y corresponde ser resuelta por la Jueza Agroambiental; y la segunda, tomando en cuenta que concierne su conocimiento al Juez de Familia, ya que la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y en ella se reguló el procedimiento para tramitar la división y partición de bienes gananciales; no teniendo competencia los juzgados agroambientales para determinar cuáles son bienes gananciales y cuáles no, ni para conocer demandas de división y partición, pues por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA, modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715, no se puede aplicar la normativa agraria, sino el Código Procesal Civil o el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Ahora bien, con carácter previo a la determinación de la competencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde contextualizar sucintamente la normativa que regula la competencia material de los juzgados familiares y agroambientales; así se tiene que, de acuerdo a los arts. 29.II y 70.3 de la LOJ, corresponde a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia familiar a través de los juzgados públicos de familia, quienes conocerán en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; así también, más propiamente el art. 421 inc. c) del CFPF, establece que la división y partición de bienes gananciales se tramitarán en proceso ordinario, cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia del proceso de divorcio. Por su parte, la jurisdicción agroambiental conforme preceptúa el art. 30 de la LSNRA, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; precepto que concuerda con lo previsto en los arts. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715; y, 152.11 de la LOJ, que las y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental.
De lo expuesto, se tiene que ambas jurisdicciones tienen competencia material para conocer y resolver acciones personales, reales y mixtas, asumiendo que la demanda de división y partición de bienes gananciales que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se constituye en una acción real, al estar dirigida la pretensión de la demandante a modificar la forma de propiedad sobre el predio rural; es decir, cambiar la situación actual del bien ganancial común a un bien de propiedad individual respecto a las fracciones divididas que le correspondan a los ex esposos, y ese nuevo estado jurídico se registre en la oficina de DD.RR. mediante una subinscripción.
En el contexto referido, conforme a lo también expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció dos reglas para determinar la competencia material entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, siendo estas: i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, y fundamentalmente el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, a fin de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; y, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun cuando el bien inmueble tenga un destino o actividad diferente al que habilita su competencia, bajo esas reglas corresponde realizar el respectivo análisis a fin de establecer y/o definir la autoridad competente en el caso concreto.
En ese sentido, se tiene que la demanda ordinaria que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto un bien inmueble ganancial, el cual es un fundo rústico ubicado en el área rural, que configura un predio agrario catalogado como una pequeña propiedad con una superficie de 45 6595 ha, situado en la Colonia Cotoca 25 de Mayo del municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.), destinado a actividades agrarias, en el que la demandante y sus hijos realizaron el desmonte y el sembrado respectivo (Conclusión II.3.); situación que evidencia que el predio mencionado está ubicado en el área rural y en el que se realizan actividades agrarias.
Sin embargo, y no obstante esa inicial verificación en el presente caso, es necesario tener en cuenta el proceso de divorcio instaurado por el exesposo de la demandante -se entiende del proceso familiar-, ante el entonces Juzgado de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el que en ejecución de la sentencia emitida, se canceló la partida matrimonial el 19 de enero de 2008; proceso con el que la indicada demandante mostró su conformidad al momento de plantear la demanda de división y partición de bienes gananciales, pues de acuerdo a la Conclusión II.3. indicó que no tenía nada que observar respecto al divorcio, centrando su pretensión únicamente en la división y partición del predio rural adquirido en vigencia de su relación matrimonial.
La situación descrita, evidencia que la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales emergió como consecuencia del inicial proceso de divorcio seguido en su contra, cuyo planteamiento no tendría su razón de ser sino se hubiera determinado previamente la cancelación de la partida matrimonial como efecto de la sentencia de divorcio plenamente ejecutoriada; además que, de acuerdo a los arts. 176 y 198 del CFPF, la comunidad de gananciales que se constituye con el matrimonio termina como resultado de una desvinculación establecida en una sentencia de divorcio; sentencia que en el presente caso resolvió la ruptura legal respecto a los efectos personales de los exesposos, y consiguientemente, determinó también en lo patrimonial la conclusión de la comunidad de gananciales.
Por lo expuesto, corresponde a la misma jurisdicción ordinaria familiar que conoció el primer proceso, resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, si bien no dentro del proceso de divorcio que ya se encuentra concluido, sino en un proceso ordinario conforme a lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF, porque no sería razonable que los efectos personales de un matrimonio se resuelvan en la jurisdicción ordinaria familiar y los efectos patrimoniales en la jurisdicción agroambiental; consiguientemente, corresponde definir la competencia, tal como lo determina la segunda regla mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y declarar competente al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda referida, aun cuando el bien inmueble se encuentre ubicado en el área rural y en el se desarrolle una actividad netamente agraria.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve:
1° Declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales planteada por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, debiendo remitirse los antecedentes correspondientes ante dicha autoridad jurisdiccional.
2° Disponer la reanudación del trámite de la demanda mencionada ante la autoridad jurisdiccional declarada competente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SCP 0020/2020 (viene de la pág. 12).
Fdo. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Sucre, 24 de agosto de 2020
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: