SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, corresponde dilucidar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, respecto a la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales respecto a un predio rural.
Para tal efecto, se debe tener presente que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por finalidad únicamente definir en el marco de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la autoridad competente para conocer y resolver la demanda que motivó el conflicto competencial, sin que en dicha labor el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, pues su atribución está limitada única y exclusivamente a definir la competencia de la autoridad jurisdiccional, en el ejercicio del control de constitucionalidad competencial, conforme a lo explicado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, tal como se advierte de la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, Mercedes Vargas Rengipo interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Miguel Paredes Galarza ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, alegando que el 7 de abril de 1985, contrajo matrimonio civil con el demandado, durante su vigencia tuvieron seis hijos y se adjudicaron del INRA un predio rural; sin embargo, se separaron en 1990; posteriormente, cuando se dirigió al registro civil para solicitar su certificado de matrimonio para apersonarse al INRA y recoger el título de saneamiento de su parcela, se percató que su matrimonio estaba cancelado como efecto de una sentencia de divorcio emitida dentro de un proceso seguido por su exesposo, en el que nunca fue citada; asimismo, señaló expresamente que en lo referido al divorcio no tenía nada que observar; empero, sí con relación al bien inmueble que adquirieron juntos durante la vigencia de su matrimonio, aspecto que la motivó a plantear la respectiva demanda ordinaria.
Con relación a esta demanda se advierte que, una vez interpuesta, tanto el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián y la Jueza Agroambiental de Pailón, ambos del departamento de Santa Cruz, se declararon a su turno incompetentes para tramitarla por razón de materia; el primero, al considerar que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en área rural y corresponde ser resuelta por la Jueza Agroambiental; y la segunda, tomando en cuenta que concierne su conocimiento al Juez de Familia, ya que la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y en ella se reguló el procedimiento para tramitar la división y partición de bienes gananciales; no teniendo competencia los juzgados agroambientales para determinar cuáles son bienes gananciales y cuáles no, ni para conocer demandas de división y partición, pues por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA, modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715, no se puede aplicar la normativa agraria, sino el Código Procesal Civil o el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Fragmento 17
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° Declarar