SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
familiar
En ese contexto, de acuerdo al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en las materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley; asimismo, la competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia familiar, conforme al art. 70.3 de la referida Ley, tienen competencia para conocer y resolver entre otros asuntos, en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; por su parte, el art. 421 del CFPF, establece que: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a) Nulidad de matrimonio o de unión libre; b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial; c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; y, d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, con carácter previo a la determinación de la competencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde contextualizar sucintamente la normativa que regula la competencia material de los juzgados familiares y agroambientales; así se tiene que, de acuerdo a los arts. 29.II y 70.3 de la LOJ, corresponde a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia familiar a través de los juzgados públicos de familia, quienes conocerán en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; así también, más propiamente el art. 421 inc. c) del CFPF, establece que la división y partición de bienes gananciales se tramitarán en proceso ordinario, cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia del proceso de divorcio. Por su parte, la jurisdicción agroambiental conforme preceptúa el art. 30 de la LSNRA, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; precepto que concuerda con lo previsto en los arts. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715; y, 152.11 de la LOJ, que las y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental.
De lo expuesto, se tiene que ambas jurisdicciones tienen competencia material para conocer y resolver acciones personales, reales y mixtas, asumiendo que la demanda de división y partición de bienes gananciales que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se constituye en una acción real, al estar dirigida la pretensión de la demandante a modificar la forma de propiedad sobre el predio rural; es decir, cambiar la situación actual del bien ganancial común a un bien de propiedad individual respecto a las fracciones divididas que le correspondan a los ex esposos, y ese nuevo estado jurídico se registre en la oficina de DD.RR. mediante una subinscripción.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Fragmento 17
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° Declarar