SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020

Fecha: 24-Ago-2020

familiar

En ese contexto, de acuerdo al art. 29.II de la LOJ, la jurisdicción ordinaria imparte justicia en las materias civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley; asimismo, la competencia por razón de materia se clasifica en ese mismo orden. En lo que corresponde a los juzgados públicos en materia familiar, conforme al art. 70.3 de la referida Ley, tienen competencia para conocer y resolver entre otros asuntos, en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; por su parte, el art. 421 del CFPF, establece que: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: a) Nulidad de matrimonio o de unión libre; b) Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial; c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; y, d) Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, con carácter previo a la determinación de la competencia, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde contextualizar sucintamente la normativa que regula la competencia material de los juzgados familiares y agroambientales; así se tiene que, de acuerdo a los arts. 29.II y 70.3 de la LOJ, corresponde a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia familiar a través de los juzgados públicos de familia, quienes conocerán en primera instancia las demandas que no hubieran sido conciliadas; así también, más propiamente el art. 421 inc. c) del CFPF, establece que la división y partición de bienes gananciales se tramitarán en proceso ordinario, cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia del proceso de divorcio. Por su parte, la jurisdicción agroambiental conforme preceptúa el art. 30 de la LSNRA, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria; precepto que concuerda con lo previsto en los arts. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715; y, 152.11 de la LOJ, que las y los jueces agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental.

De lo expuesto, se tiene que ambas jurisdicciones tienen competencia material para conocer y resolver acciones personales, reales y mixtas, asumiendo que la demanda de división y partición de bienes gananciales que motivó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se constituye en una acción real, al estar dirigida la pretensión de la demandante a modificar la forma de propiedad sobre el predio rural; es decir, cambiar la situación actual del bien ganancial común a un bien de propiedad individual respecto a las fracciones divididas que le correspondan a los ex esposos, y ese nuevo estado jurídico se registre en la oficina de DD.RR. mediante una subinscripción.