SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
a)
Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, por Auto 058/2019 de 10 de mayo, cursante a fs. 26, dispuso la radicatoria de la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza; sin embargo, con carácter previo a su admisión ordenó a la demandante adecuar su demanda a la materia agroambiental, quien por memorial presentado el 23 del mismo mes y año, cursante de fs. 30 a 31 vta. cumplió lo requerido; empero, dicha autoridad judicial, a través de Auto 069/2019 de 30 de ese mes, cursante a fs. 32 y vta., se declaró incompetente para conocer la causa y dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, con base en los siguientes fundamentos: a) En la demanda antes mencionada, Mercedes Vargas Rengipo solicitó se declare como bien ganancial un fundo rústico, y si bien los juzgados agroambientales tienen competencia para resolver controversias sobre fundos rurales; empero, dicha competencia no faculta determinar cuáles son bienes gananciales y cuáles no; además, se deben considerar todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, indistintamente de la clase de bienes que sean; b) El Código de las Familias y del Proceso Familiar reguló de dos formas el procedimiento para tramitar la división y partición de bienes gananciales, siendo las siguientes: 1) Como efecto de una ejecución de sentencia de divorcio conforme al art. 413 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, 2) Como proceso ordinario, cuando no se lo tramite en ejecución de sentencia, según lo dispuesto por el art. 421 inc. c) del mismo Código; de modo que la división y partición de bienes puede ser tramitado como parte de la ejecución de la sentencia de divorcio ante la “Jueza de Partido de Familia Primera” de la Capital del departamento de Chuquisaca, o en su caso, como demanda ordinaria a través de la división y partición de bienes gananciales, ante el Juez Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de San Julián del departamento de Santa Cruz; c) La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable, conforme al art. 222 del CFPF; d) La competencia de los jueces agroambientales está determinada por los arts. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715 -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- que señala: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”, lo cual no los habilita para conocer demandas de división y partición de bienes gananciales, siendo una materia especial con normativa específica y con jurisdicción especializada; e) En virtud a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA modificada por la Ley de Modificación de la Ley 1715, se aplica el Código Procesal Civil o el Código de las Familias y del Proceso Familiar y no la normativa agraria; f) De acuerdo a los hechos descritos en la demanda podría adecuarse a la competencia establecida en el art. 152.13 de la LOJ, que exige velar y respetar el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y, g) Al respecto, se tiene al Auto Supremo (AS) 069/2018-RA de 15 de febrero, que indica: “‘…la pretensión fue si la propiedad es un bien propio o común; y ha generado dualidad de competencias al determinar que un juez agroambiental defina la partición y división de bienes gananciales, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional y arrebatando la competencia del juez natural”’ (sic).
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Fragmento 17
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° Declarar