SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
i)
En el contexto referido, conforme a lo también expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció dos reglas para determinar la competencia material entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, siendo estas: i) La ubicación geográfica del bien inmueble, urbana o rural, y fundamentalmente el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla, a fin de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental; y, ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun cuando el bien inmueble tenga un destino o actividad diferente al que habilita su competencia, bajo esas reglas corresponde realizar el respectivo análisis a fin de establecer y/o definir la autoridad competente en el caso concreto.
En ese sentido, se tiene que la demanda ordinaria que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene por objeto un bien inmueble ganancial, el cual es un fundo rústico ubicado en el área rural, que configura un predio agrario catalogado como una pequeña propiedad con una superficie de 45 6595 ha, situado en la Colonia Cotoca 25 de Mayo del municipio de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2.), destinado a actividades agrarias, en el que la demandante y sus hijos realizaron el desmonte y el sembrado respectivo (Conclusión II.3.); situación que evidencia que el predio mencionado está ubicado en el área rural y en el que se realizan actividades agrarias.
Sin embargo, y no obstante esa inicial verificación en el presente caso, es necesario tener en cuenta el proceso de divorcio instaurado por el exesposo de la demandante -se entiende del proceso familiar-, ante el entonces Juzgado de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en el que en ejecución de la sentencia emitida, se canceló la partida matrimonial el 19 de enero de 2008; proceso con el que la indicada demandante mostró su conformidad al momento de plantear la demanda de división y partición de bienes gananciales, pues de acuerdo a la Conclusión II.3. indicó que no tenía nada que observar respecto al divorcio, centrando su pretensión únicamente en la división y partición del predio rural adquirido en vigencia de su relación matrimonial.
La situación descrita, evidencia que la demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales emergió como consecuencia del inicial proceso de divorcio seguido en su contra, cuyo planteamiento no tendría su razón de ser sino se hubiera determinado previamente la cancelación de la partida matrimonial como efecto de la sentencia de divorcio plenamente ejecutoriada; además que, de acuerdo a los arts. 176 y 198 del CFPF, la comunidad de gananciales que se constituye con el matrimonio termina como resultado de una desvinculación establecida en una sentencia de divorcio; sentencia que en el presente caso resolvió la ruptura legal respecto a los efectos personales de los exesposos, y consiguientemente, determinó también en lo patrimonial la conclusión de la comunidad de gananciales.
Por lo expuesto, corresponde a la misma jurisdicción ordinaria familiar que conoció el primer proceso, resolver la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por Mercedes Vargas Rengipo contra Miguel Paredes Galarza, si bien no dentro del proceso de divorcio que ya se encuentra concluido, sino en un proceso ordinario conforme a lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF, porque no sería razonable que los efectos personales de un matrimonio se resuelvan en la jurisdicción ordinaria familiar y los efectos patrimoniales en la jurisdicción agroambiental; consiguientemente, corresponde definir la competencia, tal como lo determina la segunda regla mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y declarar competente al Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la demanda referida, aun cuando el bien inmueble se encuentre ubicado en el área rural y en el se desarrolle una actividad netamente agraria.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Fragmento 17
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° Declarar