SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2020
Fecha: 24-Ago-2020
tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
En lo que concierne a la jurisdicción agroambiental, es preciso señalar lo establecido por el art. 30 de la LSNRA, que refiere: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley” (las negrillas son nuestras); norma relacionada con lo previsto en el art. 39.8 de la misma Ley, modificada por el art. 23 de la Ley de Modificación de la Ley 1715, que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para el conocimiento y resolución de distintos supuestos, entre los que se encuentra: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias” (las negrillas nos pertenecen), la cual concuerda a su vez con lo establecido en el art. 152 de la LOJ, que prescribe: “Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados. (…) 11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental…” (el resaltado fue agregado).
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la jurisdicción ordinaria
- a)
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia
- entre la jurisdicción indígena originaria, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental
- 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
- a los supuestos: ‘en los cuales existe una causa principal que ha sido conocida por una u otra jurisdicción y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal’.
- la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso
- para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el punto anterior
- Fragmento 17
- familiar
- tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° Declarar