SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
a)
a) El demandante de tutela solicitó el 4 y 16 de octubre ambos de 2019, la cesación a la detención preventiva, conforme a lo establecido en el art. 239.1 y 3 del CPP, el cual fue rechazado por decretos de 8 y 17 del mismo mes y año, con el argumento de que está pendiente la apelación incidental interpuesta a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, las autoridades demandadas no observaron las directrices del mencionado artículo, ya que debieron señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; o, correr en traslado al Ministerio Público o a la víctima, a objeto de que se pronuncien en el plazo de tres días y con contestación o sin ella debían pronunciar resolución en el plazo de cinco (5) días, conforme al mencionado precepto normativo -art. 239 del CPP-; sin embargo, al no haber actuado con la debida diligencia, sometieron al ahora peticionante de tutela a un “indebido procesamiento” (sic), vulnerando la libertad del mismo, que debe ser protegida por todos los operadores de justicia; b) Conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que la apelación interpuesta contra la Resolución que resuelve su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no fue remitida al Tribunal ad quem, por lo que no constituye justificación, para no resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, más aún cuando las peticiones efectuadas están vinculadas al derecho a la libertad, que amerita actuar con celeridad, máxime si se trata de un detenido preventivo; y, c) Las ahora autoridades demandadas incurrieron en errores procedimentales, pues correspondía que señalen audiencia, o corran traslado del actuado para luego pronunciar resolución en el plazo de cinco días; por lo que, incurrieron en dilación indebida; que, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no fue corregida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- en los límites señalados por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- i)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- reparador
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- El principio de respeto a los derechos
- en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´