SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
III.3.
Identificado el objeto procesal en el presente caso, que converge en la falta de tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debido a que se encontraría pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de agosto de igual año que resuelve su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; Además, se evidencia que al encontrarse el peticionante de tutela con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva el 4 de octubre de 2019, con base a lo dispuesto en el art. 239.1 y 3 del CPP; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -a quien dirigió su pretensión- en atención a su solicitud, por decreto de 8 el citado mes y año, señaló que tratándose de una petición relacionada con la libertad, deberá concluirse previamente el trámite de apelación incidental de la Resolución que antecede (Conclusión II.3).
En una segunda oportunidad, el impetrante de tutela reitera la solicitud a la autoridad demandada, el 16 de octubre de 2019, petición que se sustenta en lo dispuesto en el art. 239.3 del CPP, y que fue atendida mediante proveído de 18 del mismo mes y año, que señaló: “Con carácter previo, estese al proveído de fecha 8 de octubre del presente año y conforme al art. 239.3 de la Ley 1970 modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014” [sic (conclusión II.4)]. Finalmente, dicha solicitud fue reiterada en una tercera oportunidad el 14 de noviembre de 2019, mereciendo similar proveído; es decir, que nuevamente condicionó la resolución del mismo, a la conclusión del trámite de apelación incidental de la Resolución que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.4).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el argumento expuesto en atención a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de octubre de 2019, referido a que al relacionarse dicho petitorio con la libertad, deberá concluirse el trámite de apelación incidental de la resolución de excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; no puede constituir fundamento para eludir la consideración del mismo; en ese contexto, tal justificación se aparta sustancialmente de la finalidad instrumental de las medidas cautelares, que dista demasiado a perseguir la extinción de la acción penal por duración máxima, configurada en el art. 133 del CPP, como una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, resolviendo la situación jurídica del procesado de manera definitiva; más la detención preventiva se funda en la necesidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y, la presencia del imputado; más aún si a hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue remitida en alzada las actuaciones procesales relacionadas a la apelación incidental de 10 de septiembre de 2019 contra la Resolución de 22 de agosto del mismo año (Conclusión II.5).
Asimismo, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, aplicaron incorrectamente el procedimiento establecido en el art. 239 del CPP; puesto que, la mencionada norma; establece que, en el caso del numeral 3 “…la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.
Asimismo, el último memorial mediante el cual el peticionante de tutela reitera su solicitud de cesación a la detención preventiva, con base en la disposición normativa contenida en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue presentado el 14 de noviembre de 2019, cuando ya estaba en vigencia las modificaciones e incorporaciones efectuadas al CPP, por la Ley 1173, y la Ley 1226; razón por la cual las autoridades demandadas debieron aplicar el nuevo régimen de medidas cautelares, cuya omisión denota un apartamiento flagrante de la normativa aplicable respecto al procedimiento para considerar la cesación de la detención preventiva y un desconocimiento de la naturaleza instrumental de la medida cautelar; en tal sentido, los jueces ahora demandados debieron correr en traslado a la otra parte del proceso y con la contestación o sin ella, -sin necesidad de audiencia- resolver en los plazos establecidos en la norma, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional.
En esta misma línea, se tiene que estas autoridades al rechazar la consideración de cesación de la detención preventiva, ocasionó además una dilación innecesaria en el tratamiento y resolución oportuna de la situación jurídica del ahora demandante de tutela -transcurriendo más de treinta días hábiles desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar-, quien hasta ese entonces se encontraba detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; sumado a que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos legales.
Situación que no ocurrió en el presente caso, ya que se ocasionó una dilación innecesaria en la consideración de su solicitud vinculada con su detención preventiva; pero, además una demora en la remisión de los actuados procesales correspondientes al recurso de apelación de 10 de septiembre de 2019, contra el Auto de 22 de agosto de igual año, que resuelve su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto dicha remisión se efectuó recién el 17 de octubre de 2019 (Conclusión II.5), derivando de ello existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia el derecho a la libertad, consiguientemente habilita a esta jurisdicción constitucional para conceder la tutela impetrada en relación a tales derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- en los límites señalados por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- i)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- reparador
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- El principio de respeto a los derechos
- en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´