Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2020-S1
Fecha: 07-Ago-2020
II.4.
II.4. Los memoriales presentados el 16 de octubre de 2019, por el accionante reiterando sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, con base en la disposición normativa contenida en el art. 239.3 del CPP, la cual mereció decreto de 18 de octubre del mismo año, que dispone: “Con carácter previo, estese al proveído de fecha 8 de octubre del presente año y conforme al art. 239 núm. 3 de la ley 1970, modificada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014” (sic); solicitud, reiterada nuevamente el 14 de noviembre de 2019, que como respuesta obtuvo el proveído de 19 del mismo mes y año “Estese al decreto de fecha 8 de octubre del presente año” [sic (fs. 2, 3 y 7; 57 vta. y 60 vta.)].
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- ama qhilla
- principio del ama quilla -no seas flojo-
- en los límites señalados por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- i)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado
- III.3.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- reparador
- excepción
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- El principio de respeto a los derechos
- en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato
- la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva´