SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Comandante General del Ejercito de Bolivia, mediante sus representantes legales presentó informe escrito de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 36 a 38 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante sostiene que no se le dio respuesta a sus memoriales de 5 de noviembre de 2018 y de 26 de febrero de 2019, en los que solicitó la ampliación de la Letra “A” de Disponibilidad; empero, en ninguna estableció su domicilio procesal, lo que imposibilitó entregarle la respuesta de manera oportuna y personal, lo que se demuestra por el informe presentado por el Encargado de Correspondencia, que se adjunta, omisión que ocasionó su propia indefensión; más aún, si dejó de asistir a su Unidad de destino, si bien es cierto que indicó su número de celular no se lo pudo contactar y el personal al que él llamaba no era el idóneo, que es el Encargado de Correspondencia, impetrando al Tribunal le haga entrega de las repuestas; 2) El demandante de tutela fue notificado con el pase a la Letra “A” de Disponibilidad, oportunidad en la que pudo impugnar el Memorándum que así lo disponía, al considerar que era lesivo a su derechos y no lo hizo; sin embargo, el 6 de junio de 2018 presentó la documentación requerida para iniciar su trámite de jubilación, aceptando de esta manera la eficacia del mismo, consintiendo libre y expresamente someterse a las fechas establecidas para la Letra “A” de Disponibilidad, lo que configura “Actos Consentidos”, como lo establece la jurisprudencia constitucional (SCP 0205/2019-S3 de 30 de abril, entre otras), por lo que esta acción de amparo constitucional es improcedente; 3) El impetrante de tutela pretende confundir, pues tendría que definirse si su acción tutelar es por el derecho a la petición o por la viabilidad de su jubilación, puesto que respecto a la ampliación de la Letra “A” de Disponibilidad, carecería de legitimidad pasiva, su persona como Comandante General del Ejército, puesto que el que realiza la cancelación de sueldos es el Ministerio de Defensa. De igual forma, conforme al art. 85 inc. c) núm. 3 Sub. inc. a) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), no existe probabilidad de la ampliación peticionada, porque dicha norma establece el término de un año; y, 4) No corresponde la ampliación de la Letra “A” de disponibilidad para el trámite de jubilación, no obstante de ello, el accionante percibió un mes (febrero) de sueldo indebidamente, que debe ser devuelto al Estado y consecuentemente su trámite de jubilación ante el Ministerio de Defensa, ya no tendría ninguna observación, habiendo demostrado por lo expuesto no ser evidente que se vulneraron los derechos fundamentales del peticionante de tutela, procediendo a entregar la respuesta a su pretensión.
Es así, que admitida la presente acción de defensa y señalada la audiencia pública para su consideración a realizarse el 30 de septiembre de 2019, se notificó a la autoridad militar demandada el 16 del mismo mes y año, como se acreditó por la respectiva diligencia cursante a fs. 30, fecha en la que se hizo conocer al accionante, que la respuesta extrañada y motivante de la acción constitucional, había sido respondida por Notas: 1) Dpto. I ADM.RR.HH.DIBSSE. 979/19, emitida por el Jefe del Departamento I-ADM.RR.HH. dirigida al Comandante General del Ejército, por la que le hace conocer que la solicitud de ampliación de pase a la Letra “A” de Disponibilidad presentada por el demandante de tutela es considerada improcedente (fs. 48 a 49); y, 2) Dpto. I- ADM.RR.HH. DIBSSE 980/19, del Comandante General del Ejército, por la que le comunican la respuesta a su petición de ampliación de pase a la Letra “A” de Disponibilidad (fs. 47); indicando en el actuado procesal, que no le fueron notificadas al no haber establecido domicilio, sin advertir que en la nota de 26 de febrero de 2019, pidió que por residir en la ciudad de Sucre, le hagan conocer cualquier providencia a su teléfono celular consignando el número, observándose de la misma manera por la representación de 27 de septiembre de igual año (fecha posterior a la interposición de la acción de amparo constitucional), efectuada por la notificadora dio parte que no pudo ser encontrado en el domicilio que le indicara el accionante telefónicamente; aspectos por los que se constata que la respuesta no fue oportuna; ante la evidencia de haber dejado transcurrir más de siete meses al efecto; vulnerando de esta manera efectivamente el derecho a la petición del impetrante de tutela, en mérito a que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda petición amerita una respuesta sea positiva o negativa, además de pronta y oportuna, lo que no ocurrió en el caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno”
- la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4.
- Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 19
- Sobre el derecho a la jubilación
- Fragmento 21
- 1° CONCEDER en parte