SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 174/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 78 a 81, concedió en parte la tutela impetrada disponiendo en consecuencia que el demandado dé respuesta a la nota de 26 de febrero de 2019, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la audiencia, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la infracción al derecho a la petición, de la documentación anexada se corrobora que el accionante presentó una nota el 26 del mes y año mencionados, dirigida al demandado, en la que reitera la ampliación de pase a la Letra “A”, para posibilitar efectuar sus trámites de jubilación, constándose que hasta la fecha no fue notificado con la respuesta, misma fue presentada en audiencia, pero no era de conocimiento del impetrante de tutela, haciendo notar que por la documentación adjuntada en audiencia por la parte demandada, se evidencia que recién ha tratado de encontrar su domicilio real, a efectos de posibilitar su notificación, no obstante que en la nota referida estableció su número de celular; ii) La respuesta que se pretende dar al demandante de tutela es de 1 de agosto de 2019; es decir, que desde el 26 de febrero de ese año, han transcurrido seis meses, concluyéndose que la repuesta extrañada no se emitió dentro del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional, lo que constituye una lesión a su derecho a la petición; iii) En cuanto a la transgresión del derecho a la jubilación digna de una persona con discapacidad; si bien es cierto que, la demora de la respuesta a su petición le puede afectar su derecho a la jubilación, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar si debe aceptarse o no dicho trámite, por ser competencia de las autoridades militares; por lo que solo es posible tutelar el derecho a la petición del accionante, más aun en consideración a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al tratarse de una persona con discapacidad física, que sufrió un accidente en el servicio militar obligatorio, y conforme a ello requiere de una protección reforzada; y, iv) Con relación a la reparación integral del daño, sustentada en la SCP 0019/2018-S2, contiene situaciones fácticas diferentes, además de no haber acreditado la existencia de un daño directo e inmediato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
- toda solicitud o petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa emitida dentro de un plazo razonable u oportuno”
- la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”
- Fragmento 14
- III.3.
- Fragmento 16
- III.4.
- Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 19
- Sobre el derecho a la jubilación
- Fragmento 21
- 1° CONCEDER en parte