SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0288/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 78 a 80, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que evidentemente cursa en obrados el Auto de 22 de junio de 2016, que declaró procedente la objeción de querella interpuesta por Jorge Walter Bustos Larrabure, por falta de personería. En el caso en concreto, la Resolución de sobreseimiento de 31 de mayo de 2017, no solo fue impugnada por el prenombrado, sino también por José Vladimir Pozo Rodríguez y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, lo cual implica que de cualquier forma el expediente tenía que remitirse ante su autoridad; b) El accionante fue notificado con el memorial de impugnación al sobreseimiento presentado por Jorge Walter Bustos Larrabure, el 21 de agosto de 2019 y desde ese momento a pesar de tener conocimiento, no activó los mecanismos de control jerárquicos ante el Fiscal Departamental ni jurisdiccionales, consintiendo los actos procesales posteriores “…hasta la emisión de la referida Resolución Jerárquica” (sic). Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0670/2015-S3 de 2 de junio, dispuso que no pueden ser objeto de tutela los actos libremente consentidos; c) El impetrante de tutela invocó la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la cual no puede aplicarse al caso; toda vez que, no se reclama la motivación en si o la valoración de los elementos de convicción que sustentaron la Resolución Jerárquica, sino el acto procesal previsto en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dio como resultado el Auto de 22 de junio de 2016, mediante el cual se determinó que Jorge Walter Bustos Larrabure no tenía legitimidad para constituirse en querellante y por tanto tampoco podía activar el recurso de impugnación, argumento que no constituye ausencia de motivación y congruencia, “…sino más bien se trata de una cuestión de carácter procesal precedente” (sic); d) Correspondía que en observancia la SCP 1628/2014 de 19 de agosto, que a su vez recoge lo dispuesto en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que se solicite el control jurisdiccional de la Resolución Jerárquica objeto de impugnación; y, e) De los argumentos expuestos en la acción tutelar se observa que el objeto de la misma es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre aspectos de procedimiento que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, lo cual resulta contrario a lo asumido por la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, la cual dispuso: “…que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no pude ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunal, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones…”. Razón por la cual amerita que se deniegue la tutela pretendida.
Por su parte el abogado Humberto Gonzalo Valdez Guzmán, en calidad de patrocinante de los “demás terceros interesados”, a tiempo de solicitar se conceda la tutela impetrada por el accionante, manifestó que: a) No es evidente que el consentimiento legaliza los actos inconstitucionales y que en el caso, conforme el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, los únicos que pueden impugnar son las partes (víctima y querellante); b) No le asiste el derecho a la parte que impugnó la Resolución de sobreseimiento; y, c) El Ministerio Público sin analizar los antecedentes del caso, admitió la impugnación presentada por Jorge Walter Bustos Larrabure, desconociendo que previamente dicha instancia objetó la querella presentada por la misma persona; accionar contradictorio que vulneró garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 13 de marzo de 2019
- Fragmento 14
- CONFIRMAR