SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

1)

Decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales codemandados, en conocimiento de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra el referido demandado, efectuaron ocho observaciones para que éstas fueran subsanadas; empero, a través de Resolución 10/2018, determinaron tenerla por no presentada indicando que no se habría dado cumplimiento al art. 327 inc. 9) del CPCabrg., relacionado a efectuar la petición en términos claros y precisos “…y otras observaciones más…” (sic); aspectos que desconocen lo regulado en el art. 4 de la LPA, que prevé que la actividad administrativa se rige, entre otros, por el principio de informalismo, por el que, la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que pueden ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas no interrumpiéndose el procedimiento administrativo; 2) Al declararse por no presentada la demanda por cuestiones formales, las autoridades judiciales demandadas, desconocieron el debido proceso y el art. 180 de la CPE, más aún si se considera que en primera instancia el Tribunal Supremo de Justicia, admitió la misma en forma oportuna; y, 3) No se observó en el caso el principio pro actione vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida, dentro de un plazo razonable; impidiendo con ello el acceso a la justicia, “…considerando que el derecho a accionar y presentar una demanda es un derecho abstracto de obrar” (sic).

           En consideración a lo antes expuesto, mediante Resolución 10/2018  (Conclusión II.6), emitida por los Vocales codemandados, se determinó tener por no presentada la demanda contenciosa administrativa por haber sido formulada de forma defectuosa; señalando al respecto en un único Considerando que: 1) En relación al art. 327 inc. 5) del CPCabrg., la parte demandante pretende que se revoquen en su integridad las Resoluciones Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015, UPEA/MAE/R.REV           03-A/2015 y la 100/2015, sin considerar la secuencia cronológica existente entre tales actos emitidos dentro de un proceso administrativo; obviando que conforme al art. 778 del CPCabrg., la demanda contenciosa administrativa debe circunscribirse a la Resolución Jerárquica que apertura la competencia de ese Tribunal; lo que no fue corregido en el memorial de subsanación, no quedando claro si se pretendía la revocatoria, la nulidad de las Resoluciones administrativas o la nulidad del proceso administrativo; 2) La accionante no cumplió lo dispuesto en el inc. 6) del art. 327 del CPCabrg., al no relacionar los fundamentos fácticos que sustentan las causales de nulidad o anulabilidad invocadas que ameriten la revocatoria requerida, efectuando una relación genérica de los antecedentes administrativos, sin especificar la causal de la nulidad o anulabilidad referente a cada uno de los actos impugnados objeto de la demanda, no pudiendo establecer si las causales de nulidad o anulabilidad se “reiteran” en las resoluciones y actos impugnados o si existe alguna diferenciación; 3) La impetrante de tutela no corrigió tampoco el art. 327 inc. 7) del CPCabrg., al no indicar la norma jurídica que diera mérito a su pretensión de nulidad o anulabilidad con la especificación de la o las causales expresamente previstas por ley, subsumiendo los hechos alegados a dichas causales; y, 4) No se cumplió el art. 327 inc. 9) del CPCabrg., al no dar cumplimiento a los incs. 4), 5); y, 7) del mismo código, conforme lo precedentemente señalado.

           En el marco de lo anotado, corresponde referir en forma previa que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal debe observar la relevancia constitucional que tenga la invocada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, analizando la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la Resolución impugnada mediante la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal solo tendría como consecuencia el que se pronuncie una nueva resolución con igual resultado.

           En ese orden, debe considerarse que el fondo del proceso contencioso administrativo interpuesto por la hoy impetrante de tutela, deviene de la supuesta ilicitud de la resolución del contrato de consultoría por producto suscrito por  la mencionada con la UPEA, con el objeto de la: “…INVESTIGACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS TUBÉRCULOS ANDINOS A TRAVÉS DE CULTIVOS INVITRO EN LOS MUNICIPIOS DE LAJA ACHACACHI Y ESCOMA”(sic); en cuyo mérito, correspondía que en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, formule demanda en la vía contenciosa y no así en la contenciosa administrativa. Al efecto debe considerarse que la Ley 620, entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2014, habiéndose presentado la demanda contenciosa administrativa por la accionante, el 24 de marzo de 2016; en cuyo mérito, la impetrante de tutela debió considerar la diferencia entre estos procesos plenamente identificada en la normativa legal vigente, obedeciendo el proceso contencioso, que era el que debió plantear en el caso, a un conflicto emergente de una Universidad Pública, como es la UPEA, con un particular, de competencia por ende, de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

           Por lo expuesto, las impugnaciones contenidas en la demanda tutelar, emergentes del trámite contencioso administrativo formulado por la accionante, carecen de relevancia constitucional; tomando en cuenta, se reitera, que una eventual nueva resolución emitida al respecto, no tendrá efecto modificatorio al no ser viable el proceso contencioso administrativo, sino el contencioso, respecto a las alegaciones de la hoy solicitante de tutela.