SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
el 24 de marzo de 2016
En ese orden, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el 24 de marzo de 2016, la ahora accionante planteó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 100/2015, pronunciada por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, en el marco de lo descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; misma que al ser subsanada, mereció Auto de 10 de mayo de ese año, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndola ordenando correrla en traslado a la parte demandada y al Rector de la UPEA, como tercero interesado, quien opuso excepciones por falta de competencia y litispendencia (Conclusión II.2). En forma posterior, a través de Auto Supremo de 30 de noviembre de 2016, la Sala antes señalada, declinó competencia en el caso, ordenando su remisión a la Sala Especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin que asuma conocimiento de la causa, en previsión de lo dispuesto en la Ley 620, complementaria a la Ley 212 (Conclusión II.3).
En esta etapa, la hoy impetrante de tutela, se apersonó ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que radicó su causa, ratificando su demanda, indicando como antecedentes, entre otros, que el 31 de diciembre de 2013, suscribió el contrato UPEA-CBS 060/2013, por el que, la UPEA, contrató sus servicios a efectos de realizar una consultoría por producto del proyecto “…INVESTIGACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS TUBÉRCULOS ANDINOS A TRAVÉS DE CULTIVOS INVITRO EN LOS MUNICIPIOS DE LAJA, ACHACACHI Y ESCOMA”, respecto a la que, no obstante de concluir el trabajo y entregar los productos finales, el Rector de esa Universidad, pretendía resolver el contrato apartándose de lo previsto en la cláusula décima novena, que determinaba el procedimiento que debían seguir a objeto de rescindir el mismo por causal de incumplimiento de cualquiera de las partes; en cuyo orden, era evidente que la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015, no observó lo indicado, no habiendo sido notificada nunca con la intención de resolver el contrato, siendo por ende nula de pleno derecho, más aún si de su parte ejecutó en su integridad y entregó los productos especificados en los términos de referencia y propuesta de proyecto, constando los informes de aprobación respectivos. Agregó que, la determinada señalada determinación le fue notificada el 2 de marzo de 2015, contra la que formuló recurso de revocatoria el 11 de ese mes y año, resuelto por la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV. 03-A/2015, rechazándolo; formulando a su vez recurso jerárquico el 14 de abril del mismo año, que mereció la Resolución 100/2015. En ese marco, fundamentó su demanda contenciosa administrativa señalando que el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, emitió la Resolución 100/2015, de forma extemporánea, omitiendo cumplir el art. 67 de la LPA, que prevé como plazo de resolución del recurso jerárquico el de noventa días, y que vencido el mismo, se tendría por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido; debiendo considerarse que en su caso se pronunció el fallo citado a los noventa y siete días, notificándole incluso después de ciento setenta y ocho días, sin considerar que el art. 33 de la Ley precitada, otorga el plazo de cinco día para la notificación del acto administrativo; lo que lesionaba sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, conforme a los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Así, precisó en su parte conclusiva que activaba la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 100/2015, por incumplir de “forma flagrante las disposiciones de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo”, siendo nula de pleno derecho; pidiendo se revoquen en su integridad todas las Resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo, ordenando a los miembros del Honorable Consejo Universitario mencionado, aplicar el art. 67.II de la LPA, dando por aceptado su recurso jerárquico (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- concedió en parte
- 1)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- [6]
- Fragmento 19
- III.2. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 24 de marzo de 2016
- i)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)