SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de marzo de 2016, formuló demanda contenciosa administrativa contra el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la Resolución 100/2015 de 2 de septiembre, por lo cual, la instancia mencionada, en etapa de recurso jerárquico, confirmó la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV. 03-A/2015 de 24 de marzo, que rechazó el recurso de revocatoria formulado a su vez contra la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015 de 26 de enero, determinó resolver de forma ilegal el contrato de servicios suscrito por la UPEA con su persona, para que entregue de forma adecuada el producto contratado; considerando que el pronunciamiento del recurso jerárquico fue efectuado de forma extemporánea a los noventa y siete días, notificándola incluso a los ciento setenta y ocho días de su interposición, incumpliéndose los arts. 67.I; y, 33.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), respectivamente.

Destaca que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previamente a la admisión de la demanda, requirió notificar a los terceros interesados y fijar el domicilio procesal en Secretaría de esa Sala; cuestiones que al haber sido subsanadas merecieron el Auto de 10 de mayo de 2016, admitiendo su demanda corriéndola en traslado, constando incluso respuesta de la UPEA, formulando excepciones de falta de competencia por territorio y litispendencia. Sin embargo, en forma posterior, la Sala indicada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó competencia ordenando la remisión del proceso ante la Sala Especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se apersonó ratificando todos los extremos de su demanda planteada; empero, por Auto de 20 de febrero de 2018, los Vocales codemandados observaron la misma, determinando que previamente subsane ocho extremos, concediéndose a ese fin únicamente cuarenta y ocho horas para enmendarlas, bajo alternativa de aplicar lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.).

Notificada con el Auto aludido, el 6 de marzo de 2018, presentó memorial de subsanación el 8 de ese mes y año; sin embargo, las autoridades judiciales codemandadas pronunciaron la Resolución 10/2018 de 12 de igual mes, rechazando las subsanaciones declarando tener por no presentada su demanda; no habiendo considerado que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala respectiva, ya había admitido la misma; realizando además los Vocales codemandados observaciones fuera de lugar dando el plazo de solo cuarenta y ocho horas para absolverlas, “como si el único afán fuese evitar atender nuevas causas”.

Resalta finalmente que, no obstante a lo antes expuesto, cada una de las observaciones contenidas en el Auto de 20 de febrero de 2018, fueron debidamente absueltas de su parte, salvo la obtención de documentos originales respecto a los que indicó estar en posesión de la UPEA; lo que no fue considerado en la Resolución 10/2018, la que incluso no explicó qué aspectos no fueron enmendados de su parte, conteniendo ambigüedades y errores en lesión del debido proceso, al no estar debidamente fundamentada, y no tomar en cuenta el principio de informalismo regulado en el art. 4 inc. l) de la LPA, que prevé que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas no interrumpiendo ello el procedimiento administrativo; cuestiones no consideradas reitera por el fallo que impugna.