SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

Víctor Luis Guaqui Condori y Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito  de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 171 a 173 vta., señalaron lo siguiente:                        a) Planteada la demanda contenciosa administrativa por la accionante, en primera instancia ante el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir su impetración disponiendo la citación de los demandados y terceros interesados; no obstante, ante la promulgación y vigencia de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, complementaria a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, mediante la que se crearon Salas Especializadas en materia contenciosa y contenciosa administrativa en los Tribunales Departamentales de Justicia; el Tribunal Supremo de Justicia, declinó competencia anulando obrados hasta la providencia de admisión de la demanda; b) Sorteado el proceso y radicado en la Sala que presiden, la ahora impetrante de tutela se apersonó ratificando su pretensión; empero, advirtieron ciertas ambigüedades por lo que mediante Auto de 20 de febrero de 2018, le otorgaron el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanarlas bajo alternativa de ley; cuestiones que no fueron corregidas dando lugar a que se declare por no presentada la demanda, al haber sido interpuesta de forma defectuosa; c) No lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como transgredidos, considerando que la demandante de tutela tuvo a su alcance y utilizó los mecanismos de ley para hacer valer sus derechos, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico y en forma posterior activando la instancia ordinaria; debiendo tenerse presente que si bien el Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la admisión de la demanda contenciosa administrativa, anuló dichas actuaciones, abriéndose la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Sala Especializada que conforman, misma que con las facultades conferidas por el Adjetivo Civil, la observó por defectuosa, no reuniendo los requisitos de admisibilidad pertinentes, debiéndose considerar que se exige sea clara en su proposición como en su pretensión al tener como finalidad específica el control de legalidad en sede administrativa; lo que no fue cumplido; d) No se vulneraron los derechos de acceso a la justicia, el debido proceso ni el principio de informalidad instituidos en el art. 4 de la LPA, gozando más bien la peticionante de tutela de la protección otorgada por el art. 115.I y II de la CPE; no obstante, al no haber subsanado de forma correcta lo observado, en desconocimiento del art. 327 del CPCabrg., no consideró que la demanda es el acto principal para que se abra la competencia de cualquier tribunal, correspondiendo por ende ser clara, específica y concreta, lo que no fue cumplido, considerando que no se precisó si con la misma se buscaba la revocatoria o la nulidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa o la nulidad del proceso administrativo; y, e) La accionante no puede pedir mediante la acción de amparo constitucional se deje sin efecto la Resolución 10/2018, y se ordene la admisión y sustanciación de su demanda al no estar la misma enmarcada a procedimiento, convirtiendo a la Jueza de garantías, en un Tribunal de instancia, solicitando se revisen las actuaciones procesales, “…cuando la acción constitucional está circunscrita a verificar la existencia o no de vulneración efectiva a derechos y garantías constitucionales…” (sic); actuando en su caso conforme a ley vigente. Motivos por los que requirieron denegar la tutela.

           Al respecto, Beatríz Mamani Sánchez, presentó el memorial de 8 de marzo de 2018, a horas 17:50 (Conclusión II.5), estableciendo: a) Respecto al art. 327 inc. 4) del CPCabrg., la demanda contenciosa administrativa se halla dirigida contra el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, representado por su Presidente, Felipe Paucara; y, su Presidente Estudiantil, Gerardo Valdez Balcazar, señalando su domicilio; b) En cuanto al art. 327 inc. 5) del Código anotado, la pretensión buscada es que se revoquen en su integridad las Resoluciones: Rectoral UPEA/MAE/R.C./03/2015; Rectoral UPEA/MAE/R.REV. 03-A/2015; y, la 100/2015, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA; por lo que, en aplicación del art. 67.II de la LPA, se dé por aceptado el recurso jerárquico que formuló y en consecuencia se aplique estrictamente el contrato UPEA-CBS 060/2013, mediante el que la Universidad señalada, contrató sus servicios profesionales para realizar la Consultoría descrita en la Conclusión II.1; c) En lo referente al           art. 327 inc. 6) del CPCabrg., pidió la revocatoria de todas las Resoluciones ilegalmente emitidas, evidenciando que el fallo 100/2015, fue emitido de forma extemporánea, debiendo darse cumplimiento al art. 67.II de la LPA, que prevé  si se lo resuelve fuera de plazo el recurso jerárquico se tendrá por aceptado y revocado el acto recurrido; d) Relacionado al art. 327 inc. 7) del Código civil, el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, al pronunciar extemporáneamente la Resolución 100/2015, omitió dar cumplimiento al art. 67 de la LPA, siendo que se emitió a los noventa y siete días, notificándola después de ciento setenta y ocho días de su presentación, inobservando a su vez el art. 33.III de la Ley mencionada, que regula el plazo de cinco días para la notificación del acto administrativo; siendo por ende, nula de pleno derecho; e) En cuanto al art. 327 inc. 9) del Código descrito, en virtud a las explicaciones descritas, se tenían por cumplidos los           incs. 5), 6) y 7) de la norma descrita; y, f) Respecto al art. 330 del CPCabrg., indicó que de forma expresa se adjuntaron en calidad de prueba documental los documentos listados como anexos de su demanda, cuyos originales se encontraban en posesión del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, describiéndolos a continuación. En cuyo orden, en aplicación de la disposición procesal aludida, toda la documentación listada, con excepción “del numeral 6”, relativo a la notificación de la Resolución 100/2015, se hallaba en posesión del Presidente del Honorable Consejo Universitario anotado, pidiendo que se requiera la misma.