SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

i)

           En relación a la demanda descrita en el párrafo precedente, los Vocales de la Sala precitada, emitieron el Auto de 20 de febrero de 2018, determinando que con carácter previo su admisión, la accionante debía cumplir conforme al art. 779, concordante con el art. 327, ambos del CPCabrg., los siguientes aspectos: i) Observar el inc. 4), respecto a la persona jurídica demandada, en el marco de lo previsto en el art. 127 del aludido código, individualizando al representante legal de la entidad demandada, con la indicación del cargo y todas sus generales de ley; ii) Cumplir el inc. 5), que exige que la cosa demandada en función a la pretensión sea designada con exactitud, considerando la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y su finalidad de búsqueda del control de legalidad y validez de los actos administrativos, por cuanto se solicitaba revocar en su integridad todas las Resoluciones del procedimiento administrativo, sin tener en cuenta la secuencia lógica de los actos que pretendía sean revocados, respecto al acto impugnado que apertura la competencia de ese Tribunal, no quedando claro por ende si se solicitaba la revocatoria, la nulidad de las Resoluciones Administrativas del proceso administrativo; iii) Cumplir el inc. 6), al no relacionar la accionante los fundamentos fácticos que sustentan las causales alegadas para la revocatoria o nulidad invocadas, extremos que serían objeto de prueba y el límite del tema de decisión; iv) Observar el inc. 7), por cuanto la secuencia jurídica instituida en las normas alegadas (arts. 33 y 67 de la LPA), no se adecuaban a su pedido de revocatoria o nulidad; v) Cumplir el inc. 9), al no observar los incs. 5), 6); y, 7) del CPCabrg.; y, vi) Acatar a cabalidad el art. 330 del Código citado, referente a la presentación de toda la documentación que estuviera en poder de la parte, o en su caso la individualización de la misma en otras reparticiones; adjuntando, asimismo, original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución 100/2015, a objeto de establecer el cómputo del plazo que aperturaba la competencia de ese Tribunal. Además de lo referido, cumplir el art. 1311 del Código Civil (CC), en relación a la documentación adjunta en fotocopia simple. Aspectos para los que se le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicar el art. 333 del CPCabrg., que prevé respecto a la demanda defectuosa que: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. (Art. 327)”. Auto que le fue notificado a la peticionante de tutela el 6 de marzo de 2018, a horas 18:00 (Conclusión II.4).