SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
i)
En relación a la demanda descrita en el párrafo precedente, los Vocales de la Sala precitada, emitieron el Auto de 20 de febrero de 2018, determinando que con carácter previo su admisión, la accionante debía cumplir conforme al art. 779, concordante con el art. 327, ambos del CPCabrg., los siguientes aspectos: i) Observar el inc. 4), respecto a la persona jurídica demandada, en el marco de lo previsto en el art. 127 del aludido código, individualizando al representante legal de la entidad demandada, con la indicación del cargo y todas sus generales de ley; ii) Cumplir el inc. 5), que exige que la cosa demandada en función a la pretensión sea designada con exactitud, considerando la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y su finalidad de búsqueda del control de legalidad y validez de los actos administrativos, por cuanto se solicitaba revocar en su integridad todas las Resoluciones del procedimiento administrativo, sin tener en cuenta la secuencia lógica de los actos que pretendía sean revocados, respecto al acto impugnado que apertura la competencia de ese Tribunal, no quedando claro por ende si se solicitaba la revocatoria, la nulidad de las Resoluciones Administrativas del proceso administrativo; iii) Cumplir el inc. 6), al no relacionar la accionante los fundamentos fácticos que sustentan las causales alegadas para la revocatoria o nulidad invocadas, extremos que serían objeto de prueba y el límite del tema de decisión; iv) Observar el inc. 7), por cuanto la secuencia jurídica instituida en las normas alegadas (arts. 33 y 67 de la LPA), no se adecuaban a su pedido de revocatoria o nulidad; v) Cumplir el inc. 9), al no observar los incs. 5), 6); y, 7) del CPCabrg.; y, vi) Acatar a cabalidad el art. 330 del Código citado, referente a la presentación de toda la documentación que estuviera en poder de la parte, o en su caso la individualización de la misma en otras reparticiones; adjuntando, asimismo, original o fotocopia legalizada de la notificación con la Resolución 100/2015, a objeto de establecer el cómputo del plazo que aperturaba la competencia de ese Tribunal. Además de lo referido, cumplir el art. 1311 del Código Civil (CC), en relación a la documentación adjunta en fotocopia simple. Aspectos para los que se le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo alternativa de aplicar el art. 333 del CPCabrg., que prevé respecto a la demanda defectuosa que: “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. (Art. 327)”. Auto que le fue notificado a la peticionante de tutela el 6 de marzo de 2018, a horas 18:00 (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- REVOCAR
- a)
- concedió en parte
- 1)
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- [6]
- Fragmento 19
- III.2. Diferenciación entre el proceso contencioso y contencioso administrativo
- se promulgó la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-
- Dicha ley fue promulgada para regir de manera transitoria y regular la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativos
- el proceso contencioso obedece a un conflicto emergente como resultado, ya sea de contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional -siendo competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa como parte del Tribunal Supremo de Justicia-; o, de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental -son de competencia la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia
- para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, según lo previsto en la Ley 620 que rige este tipo de procedimiento, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma
- las discrepancias suscitadas entre las partes durante la ejecución de un contrato suscrito dentro del marco normativo de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios o como emergencia del mismo, éstas deben ser sometidas a conocimiento de la jurisdicción contenciosa
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 24 de marzo de 2016
- i)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)