SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
1)
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 73 a 74, expresó que: 1) El 25 de junio de igual año, Luis Fernando Justiniano Suárez -hoy accionante- denunció despido injustificado de su fuente laboral contra EMSA, previo informe y valoración de los antecedentes, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19, en la que se determinó que dicha Empresa a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del aludido trabajador en el último cargo que venía desempeñando sus funciones; así como también, cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándole el plazo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la citada Conminatoria, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del mismo, una vez restablecido al cargo que ejercía; 2) El 29 de agosto de ese año, el aludido trabajador solicitó aclaración y complementación de la Conminatoria de referencia, pronunciándose el Auto de 5 de septiembre de igual año, declarándose la procedencia de dicha petición, siendo debidamente notificada al trabajador y empleador el 6 y 10 de septiembre del indicado año, respectivamente; 3) El 2 del citado mes y año, el Gerente General de EMSA, también solicitó complementación, enmienda y aclaración de la referida Conminatoria; empero, por memorial de 5 de idéntico mes y año, retiró dicho memorial, pronunciándose el Auto de 9 del mismo mes y año, aceptándose la mencionada solicitud, siendo notificadas las partes procesales el 10 y 12 de ese mes y año; 4) El 10 del mencionado mes y año, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de EMSA interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria y Auto de 5 del señalado mes y año, lo cual, al presente se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Resolución Administrativa, conforme al plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 5) El trámite administrativo de reincorporación laboral, desde la denuncia hasta el pronunciamiento de la aludida Conminatoria se adecuó a la normativa laboral en vigencia, de acuerdo al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0945 de 1 de mayo de 2010; 6) De acuerdo al art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, la conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación; habiendo la palabra “únicamente” sido declarada inconstitucional mediante SCP 0591/2012 de 20 de julio; y, 7) El trabajador podrá interponer acciones de defensa que corresponda, tomando en cuenta la inmediatez en la protección del derecho de estabilidad laboral.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales
- III.3. Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- Asesor
- SEGUNDA. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2028 de Municipalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) La conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causales legales de retiro previstas en los artículos 16 de la Ley General del trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
- CONFIRMAR