SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Cristian Javier Cuéllar Paz, Gerente General de EMSA, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19, simplemente hizo mención a derechos fundamentales del ahora accionante y de protección al derecho del trabajo, sin tener una motivación y fundamentación específica a la solicitud que se hizo, principalmente cuando se trata de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que señala de personeros de libre nombramiento, lo cual no fue considerado; b) Existe una incongruencia y contradicción con los hechos reales, con relación a la fecha de la denuncia que se hubiera efectuado ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba; ya que, en ningún momento se notificó a la Empresa con la misma, dejándole en indefensión, denotando así varios vicios de nulidad; c) El impetrante de tutela solicitó enmienda y complementación a la fecha de denuncia de 25 de junio de 2019, que consta en el primer considerando de la mencionada Conminatoria, la cual fue declarada procedente, por lo tanto, cambiaron la fecha de la denuncia, por 14 de igual mes y año, si bien está dentro del ámbito normativo, tal situación implica una alteración sustancial, porque modificar de 25 a 14 de junio del citado año, se estaría saliendo de los noventa días de plazo que tendría el accionante para realizar su denuncia, demostrando así una trasgresión al debido proceso; d) EMSA interpuso una denuncia ante la Contraloría General del Estado (CGE); puesto que, la documentación presentada por aquel entonces Asesor Legal -hoy solicitante de tutela- según comunicación interna, cursan informes de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Empresa, que advierten que el aludido empleado no cumpliría con los requisitos mínimos para asumir ese cargo; y, e) En caso que se ejecute la mencionada Conminatoria laboral se estaría lesionado la protección al Estado y generaría un daño económico, dado que el peticionante de tutela estaría siendo sujeto de delitos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales
- III.3. Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo
- Asesor
- SEGUNDA. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley N° 2028 de Municipalidades
- III.4. Análisis del caso concreto
- c) La conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causales legales de retiro previstas en los artículos 16 de la Ley General del trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario
- CONFIRMAR