SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

Asesor

Artículo 2. Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.

Artículo 3. Siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y sus disposiciones complementarias.

Artículo 4. Los Gobiernos Autónomos Municipales que no se encuentren contemplados en la presente Ley, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, en los parámetros señalados en el Artículo 1, cuando su población alcance un total de 250.000 habitantes, de acuerdo al resultado oficial del último Censo.

ÚNICA. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y el Decreto Supremo Nº 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley.

Por otra parte, es necesario mencionar, lo alegado por el representante de la parte demandada, que al momento de emitir la aludida Conminatoria, no se consideró la Ley 321 que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariadas y asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, que en su art. 1.II señala: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional” (resaltado añadido); dichos cargos forman parte de la estructura de un determinado gobierno edil, que es de exclusiva dependencia de la MAE como es el Alcalde Municipal y no así de trabajadores que dependen de una empresa municipal descentralizada como el caso que se analiza. Además, la Disposición Final Segunda de la mencionada norma, refiere: “Artículo 2. Se mantiene la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el Numeral 3 del Artículo 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades”, esta última norma indica: “3. Las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo” (negrillas ilustrativas); en ese sentido, el accionante al ser contratado por una Empresa municipal de servicios, no se encuentra dentro de la excepción de servidores públicos mencionados en el art. 1.II de la Ley 321, que forman parte de la estructura de cargos de los gobiernos autónomos municipales.

De todo lo anotado y en observancia del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al momento de su despido, el accionante, al formar parte de una empresa municipal descentralizada como es EMSA, no estaba dentro de las excepciones establecidas en la Ley 321, si no dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, conforme a la normativa descrita y al Estatuto Orgánico de EMSA; en consecuencia, su despido solo se podría considerar como justificado, siempre y cuando su conducta se hubiera adecuado a alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o 9 de su Reglamento -DS 224 de 23 de agosto de 1943-. En ese sentido, la autoridad demandada; una vez que, tomó conocimiento efectivo de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19, según se acredita de la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el despido injustificado, debió observar su estricto cumplimiento y respeto del derecho al trabajo y estabilidad laboral del ahora accionante y reincorporarlo a sus funciones de Asesor Legal de la empresa municipal descentralizada EMSA; situación que no ocurrió; por consiguiente, en observancia de lo dispuesto en el art. 49.III de la CPE: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; se advierte que la autoridad demandada vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del impetrante de tutela.

En el caso de estudio, y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita la concesión provisional de la tutela impetrada; puesto que, ante la denuncia del accionante de un despido intempestivo de EMSA, y haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba en procura de la restitución de los derechos invocados como vulnerados, dicha entidad laboral emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-109/19 de reincorporación laboral, que habiendo sido notificada a la Empresa demandada, no fue cumplida; lo que conlleva a que el peticionante de tutela tenga la vía expedita para activar la acción de amparo constitucional y exigir su cumplimiento; por otra parte, en lo que respecta al carácter provisional de la tutela otorgada, significa que esta durará mientras se sustancie y resuelva el caso en la vía correspondiente.

Finalmente, la amplia jurisprudencia constitucional de este Tribunal ha plasmado que el cumplimiento de una conminatoria emanada de una Jefatura Departamental o Regional de Trabajo debe ser cumplida en su integridad, en lo que concierne al presente caso, en cuanto a la reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación.